REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000651
ASUNTO : BP01-P-2000-000651
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.118, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació el 01/04/71, de 34 años de edad, hijo de ANA VEGAS y PEDRO RUIZ, con residencia en el Barrio Colombia, Calle Bella Vista, casa s/n, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas y se ha vencido el plazo de un (1) año, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2.004, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22 de Marzo de 2.000, por ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con fundamento en Acta Policial que riela al folio 5, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARTHA CELIA RANGEL ROMERO, los acompañó hasta el Barrio Los Olivos, Sector Puente Ayala de esta ciudad, donde presuntamente se encontraba un sujeto que días antes la había despojado de su motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, dinero y prendas de oro, siendo capturado PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS, quien tenía en un rancho ubicado en el Sector antes descrito, la motocicleta; que se encontraba acompañado por otro ciudadano, quien fue identificado como JHONY JOSE CEDEÑO.
En fecha 08 de Mayo de 2.001, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito acusatorio contra PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS y JHONNY JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del reformado Código Penal.-
En fecha 27 de Abril de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal, admitió en forma total, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se admitieron las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y oída como fue la solicitud formulada por la Defensa de PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem, relativo a la EXTRACTIVIDAD, en virtud de que los hechos se sucedieron el 22 de Marzo de 2.000, el Tribunal acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndosele las condiciones que el Despacho estimó pertinentes y fijando un plazo de un (01) año, a partir de la citada fecha para el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, se evidencia que el acusado PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal. Se ordena el cese de las presentaciones del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control IV del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ VEGAS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículos 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG FRANCIS SANCHEZ.
EXP. N° BP01-P-2000-651.-