REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003830
ASUNTO : BP01-S-2004-003830




Visto el escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita del Tribunal, que conforme al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se decline el conocimiento de la presente causa, aperturada con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO EDUARDO YANEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, penado en el artículo 8 de la Penal de Protección a la Actividad Ganadera; hechos originados el 01/06/2004, en el Fundo “Las Majaguas”, ubicado en el Caserío Guaribito del Municipio Zaraza del citado Estado; el Tribunal, para decidir observa:
Cursan escritos consignados por los Apoderados Judiciales del ciudadano ALBERTO EDUARDO YANEZ GUZMAN, mediante los cuales requieren se desestime el pedimento Fiscal, al considerar que remitir la causa a otra jurisdicción, arrojaría como consecuencia, más dilación indebida; fundamentando el pedimento en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las reglas para la determinación de la competencia por el territorio han sido desarrolladas con absoluta claridad en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose en una regla de procedibilidad dentro del proceso penal venezolano, con lo que no queda duda de cual Tribunal Penal es competente cuando se perpetra un hecho punible.
Con relación al artículo 57 sobre la competencia territorial: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.- De la norma del artículo citado y observando el contenido de las actuaciones procesales se observa que si bien es cierto que los imputados CARLOS ENRIQUE SEIJAS DIAZ y CESAR ALEJANDRO LAZABALLET, fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 75, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este Estado, no es menos cierto que el delito de HURTO DE GANADO, se consumó en el Fundo Las Majaguas, Caserío Guaribito, Municipio Zaraza del Estado Guárico, lugar de donde se sustrajeron las reses. De manera que con base en el contenido del artículo 57 de la norma adjetiva, aplica la disposición que encabeza dicho artículo al considerarse un delito consumado y por ende es competente un Tribunal de la jurisdicción donde éste se realizó, siendo esa jurisdicción la del Estado Guárico.-
Es de destacar que según lo precisa el artículo 61 del citado Código Adjetivo Penal, el Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a este Código, no acarreando la nulidad de las actuaciones practicadas con anterioridad.
En consideración a los argumentos explanados precedentemente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, debiendo remitirse las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la correspondiente distribución, de acuerdo a los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, desechándose los planteamiento esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la victima, ciudadano ALBERTO EDUARDO YANEZ GUZMAN, ya que la materia de competencia es de órden público, sin que le esté permitido al operador de Justicia subvertir los parámetros legales pertinentes; así se decide.-
Notifíquese a las parte de la presente decisión y remítase el expediente, en la oportunidad de Ley.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCIS SANCHEZ,