REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 21 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003060
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ Y PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, para RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, para PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL PEREZ LOPEZ, LUIS DALIER GUTIERREZ RAMIREZ, ITAMAR SEIJAS FARIAS, ELMISON RAFAEL GUAICURBA Y SIMON ANTONIO BRIZUELA SOUBLETT; lo cual se evidencia de acta Policial que corre inserta al folio tres de la causa suscrita por el Sargento Segundo DANIEL MEJIAS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la cual se explana la circunstancia que rodearon la aprehensión de los Imputados antes mencionados, así como de los objetos que le fueran incautados ; con las actas de entrevistas de los Ciudadanos. CARLOS DANIEL PEREZ LOPEZ, (F04) LUIS DALIER GUTIERREZ RAMIREZ, (F05), ITAMAR SEIJAS FARIAS, (F 06) ELMISON RAFAEL GUAICURBA (F 07) Y SIMON ANTONIO BRIZUELA SOUBLETT (F 8). Por lo que cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta para RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ Y PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREFENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Vigente para RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, para PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL PEREZ LOPEZ, LUIS DALIER GUTIERREZ RAMIREZ, ITAMAR SEIJAS FARIAS, ELMISON RAFAEL GUAICURBA Y SIMON ANTONIO BRIZUELA SOUBLETT, quienes deberán permanecer detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense oficios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Anzoátegui, participándole la Decisión aquí dictada, donde quedara recluido a la orden y disposición de éste Juzgado en dicho Organismo Policial en calidad de Detenido. En cuanto al Pedimento formulado por la Defensa Publica de los imputados de autos mediante el cual solicita la Libertad Plena para su defendidos, al considerar que la aprehensión de los mismos se produce en fecha 18 de los corrientes, a las once y treinta minutos de la noche , violentándose el Ordinal 1º del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , ya que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con la decisión tomada por el Tribunal en esta Audiencia. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , nacido el 24/04/77, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.632.413, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer , hijo de YANNY DL VALLE MARTINEZ Y HENRRY DIAZ , residenciado en la Calle Venezuela del Barrio universitario, Casa Nº S/N, teléfono 2754066, Estado Anzoátegui, y RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 31/10/83, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.081.519, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , hijo de SIRVIA JENOVEVA VELASQUEZ , residenciado en la Avenida Principal de Pozuelo, casa Nº 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Vigente, para RUBEN ANTONIO MAGALLANES VELASQUEZ y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, para PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL PEREZ LOPEZ, LUIS DALIER GUTIERREZ RAMIREZ, ITAMAR SEIJAS FARIAS, ELMISON RAFAEL GUAICURBA Y SIMON ANTONIO BRIZUELA SOUBLETT; todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
FRdeL/yoly