REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003160
ASUNTO: BP01-P-2005-003160


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EKTALURE JOSE GUARACHE, titular de la cédula de identidad N° 8.244.551, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto , que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícito penal, perseguirle de oficio sin estar evidentemente prescrito castigado con pena privativa de libertad tal como lo es el delito de “VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA”, castigado en los articulo en los artículos 5 y 6 en concatenación con los artículos 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y al evidenciarse de las actas del proceso, conforme acta policial que corre inserta al folio N° 03 de la causa escrita por el funcionario CABO/2° LUIS YAGUARACUTO, adscrito al Instituto Autónomo de policía de este Estado, Zona Policial 01, en la cual plasma los motivos que originaron la aprehensión del imputado EKTALURE JOSE GUARACHE así como de las evidencias recolectadas para la fecha y hora en que se produce el citado procedimiento; Actuación esta que aparece corroborada con el testimonio de la ciudadana PAOLA HAITI PEÑA GUIPE inserta al folio 06 y quien afirma que el mencionado imputado la golpea y arremete contra a ella y contra los niños y se arma de cuchillos; En razón de ello y con fundamento en el articulo 256 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 Ordinal 9° de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia se decreta para, EKTALURE JOSE GUARACHE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del ilícito penal antes comentado, debiendo presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, a partir del día 27/06/05, y la prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana PAOLA HAITI PEÑA GUIPE. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Procedimiento Abreviado, tal como lo prevé el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena oficiar a la Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando de la libertad del referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme como haya quedado la presente determinación previa materialización de la boleta de notificación a la victima PAOLA HAITI PEÑA GUIPE. Y Asi se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano EKTALURE JOSE GUARACHE Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha, 07/03/66, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.551, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos VALENTIN RODRÍGUEZ(V) Y CARMEN GUARACHE (V) residenciada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 38, N° 12, Sector N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 Ordinal 9° de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 Barcelona, participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA)

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. SANDRA DE VELLIS
Ale*
Resolución N° BP01-P-2005-003160
MEDIDAS CAUTELARES, 25/06/05
ALE*