REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 26 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003163
ASUNTO : BP01-P-2005-003163
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO, y solicita a este Juzgado la Libertad Plena del mencionado imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza, DRES. FABRICIO LOPEZ y JOSE DAVID RIVAS, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Al analizar las actas que conforman la presenta causa, seguida a BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO, nos encontramos que solo cursa al folio 3 y vto., de la presente causa acta policial suscrita por el STTE (GN) CHARAIMA FELIX, adscrito a Destacamento N° 75 del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional, en la cual se plasma las circunstancias por las cuales se origina la aprehensión del citado ciudadano, a quien según sus dichos se le incauta un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38 mm, Cañón Corto Special, Marca Cocoa Fl, Serial N° 1529047. Sin embargo es de destacar que la actuación policial en cuestión no se encuentra adminiculada a ningún otro elemento de prueba que ratifique dicha acta policial. Si analizamos el contenido del articulo 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el mismo precisa que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito; vale decir, que se requiere por lo menos de dos elementos incriminatorios, para determinar que un ciudadano esta incurso en la perpetración de un ilícito penal, lo cual no es el caso de autos, donde solo consta un acta policial. Es por ello que quien aquí decide que lo legalmente procedente, es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO, correspondiéndole a la parte Fiscal, como titular de la acción penal, continuar con la presente investigación, emitir el acto conclusivo que considere pertinente. En consecuencia líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad del imputado BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO, quien salió del recinto de este Despacho.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor del ciudadano: BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-06-1975, de 30 años de edad, Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.923, de estado Civil casado, hijo de los ciudadanos: BERNABE BELTRAN HERNANDEZ y MARIA MAGO DE HERNANDEZ, domiciliado en la Urbanización Bello Mar, Casa N° 06, Calle N° 03, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librase el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del ciudadano BERNABE RAMON HERNANDEZ MAGO. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
FRdeL/datsy.-