REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 26 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003164
ASUNTO : BP01-P-2005-003164


Visto el escrito presentado por DR. LUIS SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido ciudadano JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y solicita se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal , perseguible de oficio , el cual es castigado con pena restrictiva de libertad , tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, penado en el articulo 451 del Código Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos por los siguientes elementos: con el Acta Policial que corre inserta en los folios tres y su vto de la causa suscrita por los funcionarios Jairo Rodríguez y José Urbaneja, adscritos a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual explana la circunstancias que se desarrollaron en el boulevard del sector La Concha Acústica, específicamente a la altura del club Manzana Beach en donde lograron avistar a un sujeto que traía un bolso de color negro quien al observar la presencia de la comisión policial en actitud nerviosa trató de introducirse al referido club, dándole la voz de alto, acercándose un ciudadano de nacionalidad asiática quien se identificó como ZHEN YUNG HUANG, manifestando ser la persona que cuida el club chino y que el sujeto que teníamos retenido se había introducido en el club Chino, al revisarle el bolso se encontró dentro del mismo un equipo DVD, marca Toshiba, color gris, serial 17PL201159 con sus respectivos cables de conexión, un juego de raquetas de ping pong de madera de color negro con dos pelotas de pin pon de color blanco, quedando el sujeto identificado como JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA. Actuación policial esta que aparece corroborada en autos con el Acta de entrevista del ciudadano ZHEN YUN HUANG, cursante al folio cuatro y su vto, por lo que cumplidos como se encuentran los Ordinales 1º y 2º contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA para JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem. Consistente en: Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: El Procedimiento a seguir el ORDINARIO. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-12-84, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ELIZA GARCIA (V) Y MATIAS ALBERTO ESTABA (V), residenciado en la CALLE N° 07, CASA N° 27, SECTOR 01, BARRIO LA PONDEROSA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.
Fl.