REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003165
ASUNTO : BP01-P-2005-003165
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, al imputado JULIO CESAR MOSQUERA CORTEZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito Penal, perseguible de oficio, el cual es sancionado por pena Privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito tal como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende del acta Policial que corre inserta al folio tres de la causa , suscrita por el agente Adenis Cacique , adscritito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Turístico Diego bautista Urbaneja, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos en que nos ocupa de la detención del Ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, quien una vez realizado la inspección corporal le fue incautado un Celular marca Nokia , modelo 6120 color negro , con su respectiva batería , igualmente un Vehículo clase Hiunday modelo Berna , color negro, placas GCA-69U; actuación Procesal esta que aparece concatenada en los autos con la denuncia incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL NATERA LEYTON , la cual corre inserta al folio 5 de la causa quien narra como es despojado del vehículo que conducía de las características antes mencionadas , propiedad del Ciudadano JESUS RAMON PIÑANGO. . SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al articulo 251 Y 252 ejusdem, este Tribunal conforme a lo antes expuesto considera procedente DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, por la presunta comisión TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO; y en cuanto a los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los articulos 458 y 218 del Codigo Penal Venezolano respectivamente , imputado por el Fiscal del Ministerio Publico al Ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA el Tribunal desestima tal pedimento toda vez que de las actas que conforma la causa no emergen los elementos constitutivo necesario para establecer que su conducta puede ser subsumida en los ilícitos penales cuestionados. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad como finalidad esencial del Proceso, de acuerdo al artículo 13 ejusdem. Librese correspondiente al Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participándole sobre la decisión dictada por este Tribunal, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado imputado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.956, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Junio de 1978, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN GUTIERREZ ( v) y CARMEN CORTES ( v), residenciado en la Calle Esperanza Casa nº 53 Barrio El paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO, debiendo permanecer detenido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico en la oportunidad de ley emita su respectivo acto conclusivo. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ
Resolución
Medidas Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-003165
Fecha: 27-06-2005
YUNEIRY*