REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003166
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. MARIA MILAGROS RAMÍREZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de Libertad, el cual no se encuentra prescrito tal como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 Primer Aparte, ambos del Código penal .
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, tale como Acta Policial suscrita por el Funcionario ANTONNY JOSE ARVELO MILLAN adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en la cual se deja constancia de los motivos que originaron la detención de ALFREDO OLEAGA ARCIA, Así como la incautación de un cuchillo de Metal sin marca visible , color plateado , con hoja de corte en unos de sus lados y cacha de madera amarrada con alambre; actuación Procesal esta que aparece concatenada en autos con el contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN, por lo que llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al articulo 251 Ejusdem, este Tribunal conforme a lo antes expuesto considera procedente: DECRETAR: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN.
TERCERO: Como quiera que cursa al folio 5 de la causa Certificación Medica en la cual se deja constancia de las Lesiones que sufriera el imputado de autos ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA al momento de su detención, el Tribunal acoge el Pedimento formulado por la defensa con fundamento del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordena la practica de Reconocimiento Legal, a fin de establecer el carácter de las lesiones que sufriera y el tiempo de curación de la misma. Librándose a tales efectos los respectivos oficios.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad como finalidad esencial del Proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, participándole sobre la decisión dictada por este Tribunal, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho.Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.8.274.215, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Abril de 1969, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA ARCIA ( v) y ALFREDO OLEAGA ( v), residenciado en la Calle Brisas del Norte, Casa Nº 06, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA GOMEZ
Resolución
Asunto: BP01-P-2005-003166
Fecha: 27-06-05
FRdeL/yoly