REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003170
ASUNTO : BP01-P-2005-003170
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANGEL JOSE HERRERA y ADRIAN CELESTINO GUEVARA, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES y RESISTENICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia 82, 413 Y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IVAN JOSE MARAGUACARE y el Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: que aparece acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no reencuentra evidentemente prescrito, como los es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, el cual fuera perpetrado en detrimento del ciudadano IVAN JOSE MARAGUACARE, tal como se desprende del acta policial, que corre inserta al folio 3 de la causa suscrita por el funcionario WUILMER CAGUANA, adscrito a la zona Policial N° 01 de la policía del Estado, en la cual se plasma los motivos, que originaron la detención de los ciudadanos arribas mencionados, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento; actuación policial esta que aparecer corroborad en autos, con el acta de entrevista de quien resultara lesionado IVAN JOSE MATAGUACARE GUARARICOTO, cursante al folio 6, robustecido con el informe medico que señala las lesiones presentadas por el citado sujeto, por lo que cumplidos como se los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al articulo 251y 252 ejusdem, este Tribunal conforme a lo antes expuesto considera procedente DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados ANGEL JOSE HERRERA y ADRIAN CELESTINO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia, con el articulo 82 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de IVAN JOSE MARAGUACARE .
TERCERO: En cuanto a la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES del tipo legal básico, y Resistencia ala Autoridad, sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del citado código sustantivo penal, imputables a los ANGEL JOSE HERRERA y ADRIAN CELESTINO GUEVARA, por el ministerio publico, considera que las lesiones sufridas por el ciudadano IVAN JOSE MARAGUAVCARE, se traduce en la violencia esgrimida por los imputados de autos, para lograr la finalidad del hecho cuestionado como los es el delito de ROBO AGRAVADO; es decir ,dichas lesiones conforman los presupuestos en el articulo 458 y no aparece discriminado en autos como un delito autónomo, sino como un elemento constitutivo de este, en cuanto al segundo hecho punible mencionado, el ministerio público, en sus actuaciones consignadas no aporto elementos suficientes para establecer la perpetración del mencionado ilícito penal, tal y como lo establece el articulo 218 del CÓDIGO PENAL, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad como finalidad esencial del Proceso, de acuerdo al artículo 13 ejusdem. Librese correspondiente a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole sobre la decisión dictada por este Tribunal, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL JOSE HERRERA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.724.222, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-2005, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL MEZA ( v) y JUANA HERRERA( v) , residenciado en Barrio la Orquídea, Casa N° 74, Calle las Mil Flores, Estado Anzoátegui, y ADRIAN CELESTINO GUEVARA, quien dijo ser: Venezolano, natural de Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 04-09-1989 , 21 años de edad, C.I: 17.730.830, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN MORALES y ELBA MARIA GUEVARA, residenciado en : Barrio la Orquídea, Calle los Tubos, Casa N° 60, Barcelona, Anzoátegui , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
Resolución
Asunto: BP01-P-2005-003170
Fecha: 27-06-2005
FRDEL/griselda