REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002205
Visto el escrito presentado por la TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ARRIOJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.789.669, en su carácter de denunciante, ya que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 04-04-05 por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ARRIOJAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.789.669, ante la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien manifestó entre otras cosas: “ … que el día sábado, 02-04-05, siendo las diez de la mañana, yo me trasladé hasta la cooperativa Rivera del Unare, donde tengo un terreno, fue a quemar cuando me encontraba quemando llegó el ciudadano EUCLIDES GONZÁLEZ MENDOZA, y me dijo que porque yo había quemado eso, que el terreno era de él y sin mas me tiró tres machetazos de los cuales tuve que esquivar, luego me dijo que apagara un montón que yo había encendido sino me iba a quitar la cabeza, luego venía mi tío JOSÉ GONZÁLEZ y yo le grité que el señor UCLIDES me quería matar, luego él se apartó lejos, luego nos vinimos a poner la participación del hecho……”
Ahora bien la Representación Fiscal alega que cuando solicita la desestimación de la denuncia formulada, es porque cuenta con suficiente base para ello, que le permite emitir su apreciación sin duda alguna, bien sea porque el hecho no reviste carácter penal o porque la acción penal para perseguirlo esta evidentemente prescrita o que existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una denuncia se desestima, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El caso de autos, se encuentra dentro de los citados parámetros legales y en razón de ello, por cuanto no reviste carácter penal, este Tribunal considera declarar con lugar la Solicitud Fiscal, por ende acuerda la Desestimación de la denuncia formulada, por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ARRIOJAS GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la DESETIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO ARRIOJAS GONZÁLEZ. Todo de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SÁNCHEZ
FRdeL/yelitza.-