REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003119
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y sobre Asegurar la Integridad Física del ciudadano: DOHAN ARÉVALO BUENO SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.901.935, de Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Funcionario Policial, de 31 años de edad, residenciado en VÍA PRINCIPAL DEL RINCÓN, SECTOR LA POLLERA, CASA S/N°, MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, en su condición de víctima.
Los hechos denunciados son los siguientes:
" Resulta que estoy amenazado por parte de Funcionarios de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Caracas, los cuales dicen que estoy implicado en algún delito y que colabore con ellos, ya que sino colaboro con ellos, me van a dar muerte o sembrarme un armamento y los cuales me mantienen en constante zozobra. Por tal motivo y porque mi vida corre peligro de muerte por ante por parte de estos funcionarios, solicito medida de protección a mi favor”.

La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano DOHAN ARÉVALO BUENO SÁNCHEZ, y la de su familia, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello, el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ".
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De la N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(ommisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, a la ciudadana DOHAN ARÉVALO BUENO SÁNCHEZ, en su condición de víctima, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del DOHAN ARÉVALO BUENO SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.901.935, de Estado Civil Soltero, de profesión y oficio Funcionario Policial, de 31 años de edad, residenciado en VÍA PRINCIPAL DEL RINCÓN, SECTOR LA POLLERA, CASA S/N°, MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al citado ciudadano en su condición de victima.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04.,


DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.




LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS SÁNCHEZ.
L3.