REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003169
ASUNTO : BP01-P-2005-003169
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la presentación ante este Tribunal por el Fiscal Sexto Auxiliar DR. JOSE RAFAEL SOLANO, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO y WILLIANS JESUS SALAZAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, 82 Y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos, el primero, por su Defensor de Confianza Dr. RAMON BAJARES HERNANDEZ y el segundo mencionado por la Defensora Pública Penal Dra. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designados, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: que aparece acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, como los son el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia, con el articulo 80, en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente cometido en perjuicio de TOMAS JOSE CHOUIRIO HERRERA, tal como se desprende del acta policial, que corre inserta a los folios 4 y 5 de la causa suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscrito a la policía Municipal de Sotillo, del Estado, en la cual se plasma los motivos, que originaron la detención del ciudadano arriba mencionado, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento; actuación policial esta que aparecer corroborada en autos, con el acta de entrevista de los ciudadanos TOMAS CHOURIO HERRERA y HECTOR LUIS HERNANDEZ, cursante a los folios 9 y 10 de la causa. Sin embargo de dichas actuaciones considera el Tribunal, que no emergen elementos de convicción para establecer en una forma clara y precisa que JOSE LUIS AGUILERA RIZALEZ, haya sido participe en la comisión de los ilícitos penales perseguidos. Tal como lo refiere la defensa del imputado antes mencionado, si analizamos en forma precisa las afirmaciones de TOMAS CHOURIO HECTOR LUIS HERNANDEZ, no encontramos que las mismas son contradictorias. TOMAS CHOUIRIO HERRERA, refiere” Que encontrándose franco de servicio transitaba por la Avenida Principal de Pozuelos, específicamente frente a la carnicería los Tabares, se acercaron 2 sujetos que se bajaron de un MALIBÚ azul, con aviso de taxi, diciéndole que le entregara sus pertenecías. Uno de los sujetos se introduce nuevamente al vehículo malibu, mientras que el otro se retira en veloz carrera del sitio, saca a relucir un arma de fuego, efectuándole varios disparos, y que para resguardar su integridad hizo, uso de su arma de reglamento, logrando herir a unos de los participantes del hecho”. El testigo HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ, explana en su declaración textualmente. “…Que es funcionario de esta policía. Vi. cuando 2 sujetos lo estaban apuntado con unas pistolas. El funcionario saco un arma y uno de los sujetos, le efectuó varios disparos al funcionario y el funcionario le efectuó también varios disparos, y al aparecer lo hirió. Este ciudadano narra los hechos en forma contradictoria en lo que respecta al testimonio de TOMAS CHOURIO, y además en la parte final agrega: ...” El chofer que no disparo en ningún momento era medio gordito y tenia una franela, como con colores en la mangas. Este señor estaba como asustado, en realidad no lo vi haciendo nada, inclusive, cuando se bajo del vehículo levanto las manos y no tenia armas”. Es de destacar que antes de las evidente contradicciones existentes en autos, considera el Tribunal, que la presente investigación debe ahondarse con la finalidad de traer a los autos nuevos elementos que permitan establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado JOSE LUIS AGUILERA, en los hechos que nos ocupa, fundamentado la presente decisión en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Tribunal trae a colación jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO; en la cual se precisa los siguiente: “ Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces de la Jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principio de la afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas, en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal decreta para el Ciudadano JOSE LUIS AGUILERA RIZALEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al articulo 256 ordinales 3° y 4°, debiéndose presentar ante al sede de este Tribunal, cada 15 días a partir de la presente fecha y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. Se ordena la libertad inmediata del imputado JOSE LUIS AGUILERA RIZALEZ y se ordena oficiar a la Policía Municipal de Sotillo, con el objeto de participar la libertad del mismo. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad como finalidad esencial del Proceso, de acuerdo al artículo 13 ejusdem. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a los imputados JOSE LUIS AGUILERA RIZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21-02-1977, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.935.010, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARCADIO AGUILERA Y YAMILET RIZALEZ DE AGUILERA, domiciliado en CHUPARIN CENTRAL CALLE MORILLO, N° 2, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; en virtud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia, con el articulo 80,en su segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente cometido en perjuicio de TOMAS JOSE CHOUIRIO HERRERA. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, participando la libertad inmediata de los imputados antes referidos, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole el régimen de Presentaciones impuestos a los imputados, a los fines de su cumplimiento. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Notifíquese A la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
RESOLUCION:
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-3169
FECHA: 28-06-2005
FRdeL/yuneiry