REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000018
ASUNTO : BP01-O-2005-000018


Visto el escrito consignado por el Abogado TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.894, mediante el cual consiga “Recurso de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus”, a favor del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE, con Cédula de Identidad N° 8.289.508, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en lo siguiente:

“…..Tal es el caso ciudadano Juez de Control que desde fecha 27 de Octubre del año 2004, fue emitida orden de captura en contra de mi presente asistido por el Tribunal de Control 7 (sic), siendo efectiva la misma al ser detenido el día sábado 04 de Junio del presente mes y año en curso en las inmediaciones de su residencia debiendo ser llevado ante la autoridad judicial el día lunes 06 a las ocho de la mañana lo cual hasta los momentos de introducir el presente escrito no ha ocurrido, violándose así la norma constitucional establecida en el Artículo 44 numeral 1, vencido de tal manera el tiempo para ser llevado ante la autoridad que efectuó la requisición, de tal manera se encuentra mi defendido privado de su libertad de manera ilegítima, ya que en los actuales momentos se encuentra detenido en los Calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui…”.-

En fecha 06 de Junio de 2.005, este Tribunal, en funciones de Guardia, a las 5:30 P.M., recibe el escrito en cuestión y de seguida ordena librar Oficio N° 1579, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de este Estado, requiriendo información, en un lapso de doce (12) horas, a partir del momento del recibo del referido Oficio, si el ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE, con Cédula de Identidad N° 8.289.508, se encuentra detenido en ese Comando; en caso afirmativo, que indique desde que fecha, los motivos de la misma y a la disposición de que Organismo o Tribunal (folio 5).-

Por Oficio N° 967, de fecha 07 de Junio de 2.005, recibido a las 9:30 A.M., de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, expresa lo siguiente: “…acusar recibo a su oficio N° 1579 C/4, de fecha 06/06/05, en tal sentido le informo que el ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE, titular de la C. I. 8.289.508, el mismo se encuentra recluido en el Reten Policial de esta Comandancia General, con sede en Lechería, en el Pabellón “B”, desde el día 04/05/05, a la orden del Juzgado de Control N° 5, causa: Homicidio Intencional..”.

Al folio 16, corre inserto Oficio N° 3665-2005, de fecha 8 de Junio de 2.005, enviado por el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual deja constancia que por ante ese Despacho, no cursa causa contra JOSE RAMON CARAGUICHE y que revisado como ha sido el Sistema IURIS 2000, se constató que el mismo refleja causa por ante el Juzgado de Control 7 de este Circuito, conforme a causa N° BP01-S-04-14519.-

Al folio 21 corre inserto Oficio N° 1469, de fecha 08 de Junio de 2.005, librado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual hacen constar que por ante el Despacho cursa causa N° BP01-S-04-14519, en contra de JOSE RAMON CARAGUICHE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del reformado Código Penal, dictándose en fecha 27/10/04, orden de captura y que en esta misma fecha, se recibió Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barcelona, notificando que el citado ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitándose, en forma inmediata, vía telefónica, su traslado hasta la sede del citado Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que de las actuaciones que corren insertas en la causa contentiva de solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de JOSE RAMON CARAGUICHE, se observan flagrantes violaciones de derechos y garantías que lo asisten. Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Despacho no desconoce que el citado ciudadano pueda estar requerido por algún Tribunal, en virtud de existir una orden de captura en su contra. Sin embargo, el citado dispositivo Constitucional señala un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que el sujeto contra quien exista una detención judicial, sea puesto a la disposición de la autoridad, a los fines de la tramitación de ley respectiva.

Sin embargo, revisado el Sistema IURIS 2000, se observa que el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó, en la causa signada con el N° BP01-S-04-14519, en fecha 08 de los corrientes, para JOSE RAFAEL CARAGUICHE, Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo obtenido su libertad en forma inmediata. Circunstancia ésta que permitió la cesación del derecho denunciado como violado; en consecuencia, lo legalmente procedente es declarar SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado TITO GELVEZ, a favor del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones, en la oportunidad que pauta el contenido del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente determinación.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ,