REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002701
ASUNTO : BP01-P-2005-002701

Visto el escrito consignado por el ciudadano JOSE MANUEL LOBATON, con Cédula de Identidad N° 8.253.371, debidamente asistido por la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, mediante el cual interpone Querella acusatoria en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ; el Tribunal, a los fines previstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
La admisibilidad o nó de la querella, está sujeta a que se cumplan en el escrito, los requisitos, que en forma concurrente, pauta el artículo 294 ejusdem. El ordinal 3° de la citada norma precisa: “El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado)”.-
Ahora bien, el escrito in comento, refiere textualmente: “…nos convertimos en victima del delito de lesiones e intento de homicidio en grado de frustración, Pote ilícito de arma de fuego en mi contra perpetrado por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, tales hechos constituyen el delito de lesiones graves, tipificado en el artículo N° 418, 85, 80, 77 ordinal 1,9, del Código Penal Venezolano vigente….”.- Después agrega: “….Es por estas razones que acudo a usted ciudadano fiscal como garante de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos del delito de Lesiones Graves que se ha cometido que este delito no quede impune ya que este delito de lesión grave y intento (sic) de homicidio con alevosía y premeditación son punibles tipificados en la norma de nuestro Código Penal Venezolano Tales como: lesiones graves, porte ilícito de Arma de arma de fuego, Intento de Homicidio en grado de Frustración, Acoso, Amenazas a un grupo y a una comunidad Cristiana y a una familia, allanamiento de morada, secuestro a un poco de personas de la comunidad cristiana bajo amenazas de muerte, más los daños psicológicos causados y físicos”.-
De la anterior transcripción se observa que no se cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además debe destacarse que conforme al artículo 422 ejusdem, la acción civil sólo procede en virtud de sentencia firme condenatoria, lo cual no es el caso de autos.-
En consecuencia, se ordena subsanar el escrito cuestionado, ya que es ambiguo, contradictorio, instándose al ciudadano JOSE MANUEL LOBATON, para que en el lapso de tres (3) días, contados a partir de la notificación, cumpla con los requisitos de Ley, de acuerdo a lo estatuído en el artículo 296, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ.