REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002709
ASUNTO : BP01-P-2005-002709
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Décima Sexta Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en fecha 28 de Febrero de 2.005, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana TERESA MARGARITA BASTARDO RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barcelona, jurisdicción de este Estado, dando cuenta que su hija, la adolescente MARIBEL ESTHER PADRINO BASTARDO, se había desaparecido de la casa, por cuanto no quería tener problemas con su padrastro de nombre HECTOR PALACIOS; hecho ocurrido en el Sector II, Calle El Cardón, Barrio La Pondenrosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su escrito consignado en fecha 03 de Junio de 2.005, alega que solicita el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación realizada, se determinó que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno, ya que la adolescente MARIBEL ESTHER PADRINO BASTARDO, se ausentó voluntariamente de su residencia, sin el consentimiento de su progenitora, TERESA MARGARITA BASTARDO, refiriendo la citada adolescente, en Acta de Entrevista que riela al folio 4, que el 25 de Febrero de 2.005, a eso de las 5.30 P.M., tomó la decisión de irse de su residencia, motivado a que habían surgido problemas con su padrastro HECTOR PALACIOS, quien la señalaba como la autora de la sustracción de veinte mil bolívares, cosa que es falso; que se fue donde una tía llamada AMADA, quien reside en el Conjunto Residencial Morro Humbolt en Lechería y que no le sucedió ningún percance y ante la ausencia de elementos que establezcan que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal, lo legalmente procedente es en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, en su escrito que cursa a los folios 9 al 11 de los autos y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, con ocasión de la denuncia incoada por la ciudadana TERESA MARGARITA BASTARDO RAMOS, en virtud de que los hechos que nos ocupan, no revisten carácter penal, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ.