REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002607
ASUNTO : BP01-P-2005-002607
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la desaparición física de la niña FRANCIS REYES FUENTES, no reviste carácter penal por cuanto su conducta no es subsumible en ningún tipo penal, por no encontrarse descrita en la ley como hecho punible, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA FUENTES ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, donde denunció la desaparición de su menor hija FRANCIS DEL CARMEN REYES FUENTES.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, ya que los hechos en los términos en que fueron denunciados no constituyen HECHO PUNIBLE, que pueda considerarse en Delitos Tipos establecidos en la Ley Sustantiva Penal Vigente, ya que si analizamos el solo hecho de que una Adolescente se ausente voluntariamente de su domicilio sin el consentimiento de sus padres, no lo podríamos encuadrar en ningún tipo penal, mucho menos si al ser entrevistada está manifestó que se fue voluntariamente, razón por la cual se decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, toda vez que el Hecho Denunciado no es Típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
Abg. Luz Verónica Cañas Izaguirre
La Secretaria,
Abg. Evelyn Osuna.