REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002672
ASUNTO : BP01-P-2005-002672
Visto el escrito presentado por el Dra. AMAPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CLAUDIO MANRIQUE MONTOYA, no evidenciándose Delito alguno en contra del referido ciudadano; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Oído como fueron el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Quinto de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, de que sea dictado Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial de fecha 31/05/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Urbaneja, donde dejan constancia de que siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la avenida Intercomunal Andrés Bello, en sentido Puerto la Cruz, específicamente al frente de la empresa Peliexpress, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicándonos que nos dirigiéramos hacia el Centro Comercial Dadiven, donde se estaba cometiendo un robo a un taxista, por lo que nos dirigimos al sitio, y nos percatamos de que estaban unas personas discutieron en el lugar, quedando identificados como Hernán José Rincones, José Rafael Velásquez y Manrique Montoya Claudio, en el cual no constan testigos así como tampoco consta reconocimiento medico legal, que puedan determinar el carácter de las lesiones presentadas por las Victimas; quien aquí decide considera que no están dados los supuestos del artículo 250 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, esto es, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ya identificado, en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CLAUDIO MANRIQUE MONTOYA, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole el egreso del referido ciudadano, desde la sede de este Despacho, declarándose con lugar la solicitud de Libertad Plena, de la Defensora Pública, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, por las razones anteriormente expuestas. En este mismo orden de ideas y relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el Centro de Especialidades Medicas Anzoátegui, y HERNAN JOSE RINCONES, recluido en el Seguro Social, Dr. Domingo Guzmán Lander, ubicado en las garzas, este Tribunal tomando en consideración el derecho a Vida y el Derecho a la Salud, contenidos en los artículos 43 y 83 Constitucional, acuerda tomar sus respectivas declaraciones, una vez que los mismos sean dados de alta, acordándose librar oficios al referido Instituto Policial, a tales fines. Y ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ENRIQUE MANRIQUE MONTOYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.798, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-03-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan Manrique González y Maria Cristina de Manrique, residenciada en la Avenida Municipal Torre Porteña, piso 16, Apartamento 16-4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , todo conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole el egreso del referido ciudadano. El procedimiento a seguir es Ordinario. relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el Centro de Especialidades Medicas Anzoátegui, y HERNAN JOSE RINCONES, recluido en el Seguro Social, Dr. Domingo Guzmán Lander, ubicado en las garzas, este Tribunal tomando en consideración el derecho a Vida y el Derecho a la Salud, contenidos en los artículos 43 y 83 Constitucional, acuerda tomar sus respectivas declaraciones, una vez que los mismos sean dados de alta, acordándose librar oficios al referido Instituto Policial, a tales fines . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, de GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
LVCI/elesme