REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002711
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso iniciado contra la ciudadano EDGARDO AÑON, en perjuicio de la adolescente MARICRUZ RUIZ ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 18 de Febrero de 2002, en virtud de la Denuncia formulada por la adolescente MARICRUZ RUIZ ARAUJO, en virtud de que su padre de nombre LUIS ALFREDO RUIZ, estaba discutiendo con un vecino de nombre EDAGARDO AÑON, y en el momento en que ella, se involucró en la pelea el ciudadano EDGARDO AÑON, la golpeo con un palo en la pierna y en el brazo. En fecha 18-02-02, la adolescente MARICRUZ RUIZ, compareció por ante la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, y se le práctico el reconocimiento legal donde consta: “Contusión en brazo izquierdo y pierna derecha. Curación 10 días salvo complicación. Carácter de la Lesión: Leve”. Todo lo anterior demuestra la comisión del hecho punible.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano EDGARDO AÑON, en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, pero, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el delito, hasta la presente, se observa que han transcurrido más de TRES (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Decimasexta en la causa seguida al ciudadano EDGARDO AÑON, en perjuicio de la adolescente MARICRUZ RUIZ ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA