REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002827
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso iniciado contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Local Comercial denominado LOSAN MOTORS ORIENTE, C.A, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 09 de Agosto de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARCILA PAREJO OCTAVIO JOSE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz; donde entre otras cosas expuso: “.... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el local Losan Motors Oriente, C.A., abriendo un boquete por una ventana de vidrio, es decir, la partieron y por allí se metieron llevándose un reproductor Accor, una alfombra de vehículo, un Motor Electro Ventilador, un Rotor de Distribuidor, un Faro izquierdo civil, cuatro amortiguadores de civil, y cuatro amortiguadores de accor, dos kit de madera, una goma de capot de civil, una caja de aceite de motor, cuarenta y siete bujías de civil, veintiséis aditivos de motor, por un total de un millón cuatrocientos diez mil cientos cuarenta y cuatro bolívares....”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, pero, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el delito, hasta la presente, se observa que han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Tercera, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Local Comercial denominado LOSAN MOTORS ORIENTE, C.A, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA