REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002865
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso iniciado contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Local Importadora El Embajador, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 22 de Diciembre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HOJEIJ ALAEDDINE ALI, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz; donde entre otras cosas expuso: “.... Bueno resulta ser que hoy cuando llegó a mi Local Comercial, a las siete de la mañana, consigo los candados de la puerta Santa María violentados, pero dicha puerta estaba media cerrada o baja, es cuando me di cuenta que se habían llevado mercancías varias de las cuales le hago entrega del inventario, el cual oscila al monto de ocho millones doscientos. Léase Ciento Veinticuatro Mil Bolívares, total en mercancías y Trescientos Setenta y Cinco Mil en efectivos....”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, pero, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió el delito, hasta la presente, se observa que han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Tercera, en la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Local Importadora El Embajador, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN OSUNA