REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002874
ASUNTO : BP01-P-2005-002874
Visto el escrito presentado por el Dra. LILIANA AUMAITRE, actuando en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RANFLIN JOSE VASQUEZ PLAZA, solicitando para él la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ibidem, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. SIMON MARCANO, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de control N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RANFI JOSE PLAZA VASQUEZ y ello se desprende del acta Policial de fecha 9-06-2005, que cursa a los folios 3 y vuelto de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Sotillo, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano momentos antes en que fuera aprehendido en la avenida Principal de la Gulf hacia el sector las delicias, por cuanto a bordo de una moto de color negro con verde habían herido con arma de fuego a un ciudadano para despojarlo de un dinero, así consta en dicha acta aunado a que el ciudadano DELGADO EDDER JOSE victima había resultado herida , por un arma de fuego en la cara posterior del muslo de la pierna izquierda con entrada sin salida, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano DELGADO EDDER JOSE, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de los delitos anteriormente descritos, a saber acta policial de fecha 9-06-2005, denuncia N° 0351-2005 de fecha 09-05-2005, interpuesta por la victima y acta de entrevista rendida por el ciudadano GUARAMATA RODRIGUEZ DIHEMAR JOSE, y a pesar de que el mismo ha manifestado tener arraigo en Puerto la Cruz estado Anzoátegui , existe una presunción razonable de peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso ya que excede de lo diez años en su limite máximo, por tratarse de un concurso real de delitos y por la magnitud del daño causado a la victima ya que ha mediado la violencia física, se a utilizado un arma de fuego trayendo como consecuencia la lesión producida, razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RANFIN JOSE PLAZA VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal venezolano Vigente, todo de conformidad y por encontrase lleno los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1, 2. y 3 en relación con el articulo 251, ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se ordena su ingreso en esta misma fecha al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con sede en Puerto la Cruz, SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el representante Fiscal como titular de la acción penal se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por ser una diligencia de investigación penal propia del Ministerio Publico, se declara con lugar, la solicitud de acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día Viernes 17 de Junio del 2005, a las 10:00 a.m, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano EDDER JOSE DELGADO RON, y como persona a reconocer el imputado RANFI JOSE PLAZA VASQUEZ. TERCERO: En relación con la solicitud interpuesta por el defensor de confianza el Dr. SIMON MARCANO. este tribunal la declara sin lugar toda vez que en el presente caso se encuentran lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, lo cual hace improcedente la Libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada en su favor, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del texto adjetivo, penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RANFIN JOSE VASQUEZ PLAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 05/04/87, de 18 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Isabel Vásquez y Jesús Eduardo Plaza, domiciliado en calle Montes, casa N° 10, Chuparin Abajo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ibidem. Líbrese oficio Al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido y a la orden de éste Tribunal, El procedimiento a seguir es Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRALUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Norvelis