ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003996

Visto el escrito presentado por la DRA. LIVIA ESTELA ROMERO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que ratifica la solicitud formulada por el DR LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado OSCAR RAMON BASTARDO TIAPA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.686, residenciado en la Avenida 04, Vereda 62, Nº 08, Sector II, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 364.927, con domicilio en la Calle Progreso, Casa Nº 23-34, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación a través de Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 1999, dictado por la Policía del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano CARLOS RAFAEL VASQUEZ DIAZ, anteriormente identificado, mediante la cual señaló: "Que en el momento en que estaba haciendo una carrerita en su vehículo a un sujeto, este lo había amenazado con un arma de fuego y tratado de despojarlo del dinero, por lo que tubo que salirse del vehículo y el sujeto se había dado a la fuga…Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado OSCAR RAMON BASTARDO TIAPA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.686, residenciado en la Avenida 04, Vereda 62, Nº 08, Sector II, Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS RAFAEL VASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 364.927, con domicilio en la Calle Progreso, Casa Nº 23-34, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS