REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000261
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento por Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida a los imputados JESUS ALBERTO BRITO DIAZ, JHON HARISSON MATA AGUDO, FRANCISCO BELLO LUNA, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, este Tribunal de Control N° 5 para decidir al respecto observa:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 12 de Abril de 2000, el Juez para esa época Dra. ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, y los exigidos en la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal; decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación con los imputados JESUS ALBERTO BRITO DIAZ, JHON HARISSON MATA AGUDO, FRANCISCO BELLO LUNA, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como fueron los hechos por parte del imputado, se le impuso a un Régimen de Pruebas de Cinco (05) años, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado en el acta de la audiencia preliminar dentro de la jurisdicción del Tribunal, con la obligación de notificar cuando cambie de residencia, o ausentarse de la jurisdicción. SEGUNDO: Prohibición de frecuentar a la Empresa PROAL y al ciudadano JOSE CORDERO. TERCERO: Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como consumirlas en dichos sitios. CUARTO: Los imputados JHON HARRISON AGUDO, JESUS ALBERTO BRITO DIAZ y FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, deberán presentar cada tres meses por ante este Tribunal, constancia de trabajo, y el imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, deberá presentar ante este Tribunal cada cuatro (04) meses constancia de estudio, a fin de terminar la escolaridad básica. QUINTO: Presentarse cada treinta (30) días durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que decida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1°, 3°, 8°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Queda asimismo advertido el acusado, que se le podrá REVOCAR la Suspensión acordada si no da cabal cumplimiento a las condiciones establecidas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que los acusados JESUS ALBERTO BRITO DIAZ, JHON HARISSON MATA AGUDO, FRANCISCO BELLO LUNA, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA cumplieron durante CINCO (05) años con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, vale decir; residieron en el sitio establecido se sometió a la vigilancia del Tribunal, debiendo presentarse ante este Despacho cada Treinta (30)) días, durante el tiempo del Régimen de Pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, permaneció en un medio de trabajo lícito, no contactaron con la víctima, ciudadanos GARCES MOROS ELEAZAR EDUARDO Y CORDERO JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado .
En otro orden de ideas, entiende este Tribunal de Control, que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, que el Juez de Control convocará a una audiencia, finalizado el plazo o régimen de prueba, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa; procurando que las personas señaladas como acusadas se socialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización de la pena privativa de libertad, este Tribunal acuerda:
1) La extinción de la acción seguida a los acusados JESUS ALBERTO BRITO DIAZ, JHON HARISSON MATA AGUDO, FRANCISCO BELLO LUNA, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en su totalidad con el Régimen de Prueba acordado por este Tribunal en fecha 12-04-2000 y del cual consta a los autos, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es que se pone término al presente procedimiento y cesa la Medidas impuestas por este Tribunal de Control N° 5 en 12-04-2000. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados JESUS ALBERTO BRITO DIAZ, JHON HARISSON MATA AGUDO, FRANCISCO BELLO LUNA, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, plenamente identificados a los autos, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 324 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto conforme al artículo 319 ibidem; es poner término al presente procedimiento y cesa la Medida impuesta por este Tribunal de Control N° 5 en 12/04/2000.
Publíquese, regístrese la presente decisión, Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librase oficio al Jefe del Alguacilazgo y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.