REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002917

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, representada en este Acto el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto Aux. del Ministerio Público, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Publico mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DRES. JOEL D. PEREZ JONES Y DORIS ZABALETA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Acta policial de fecha 12-6-2005, cursante al l folio 5 y vto., de la presente causa, suscrita por el funcionario Freddy Maguana, adscrito a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: "... Me encontraba de servicio en el Puesto Policial de la Parroquia Santa Ines….cuando al mismo se presentó un ciudadano que solo se identificó como CESAR RIOS, ….negándose a aportar otros datos personales, este se encontraba bastante alterado, y nervioso y manifestó que a su residencia se había presentado el Ciudadano Iván Almeida en compañía de otras personas, todos portando armas de fuego y arremetieron a tiros contra su residencia, donde resultó herido un hermano suyo de nombre JULIO CESAR RIOS…inmediatamente me dirigí…al lugar de los hechos pero los familiares no dejaron que nos acercáramos al lugar y comenzaron a proferir palabras obscenas e insultos hacia nosotros al mismo tiempo que nos lanzaban botellas motivo por el cual nos retiramos del lugar regresando al puesto policial…regresamos al lugar de los hechos donde efectivamente en la parte posterior de la residencia avistamos tendido en el suelo el cuerpo de un hombre de estatura mediana, piel clara y contextura gruesa quien presentaba impactos de perdigones de arma de fuego (escopeta) en varias partes del cuerpo, seguidamente me trasladé a la finca Santa Lucía ubicada en el Sector las Gaviotas de la parroquia Santa Inés, donde reside el ciudadano Iván Almeida con quién me entrevisté y fue identificado como quedó escrito…".
Al folio 12 al 13 cursa acta policial suscrita por el Detective ALIRIO SANTAMARIA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Anaco, de fecha 12-06-2005.
Cursan a los folios 14 y 15, 16 y su vuelto, y 17 y Vto., de la presente causa, ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS BOLIVAR, JULIO CESAR RENAUD RAMOS Y MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del ciudadano IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, y ello se desprende de Acta Policial de fecha 12-06-2005, que cursa al folio 5 y Vto., de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 1 y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que le sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, el Despacho procede a examinar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: 1°) Se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de los hechos y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara JULIO CESAR RIOS AZOCAR (occiso), cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, a saber el Acta Policial de fecha 12-6-2005, (f 5 y Vto. ), 2°).- Trascripción de Novedad, de 12/06/2005 de la sub-delegacion de Anaco, 3°) Inspección Técnico Policial N° 480, de fecha 12-06-2005, (folios 10 y 11 ), 4°).- Acta Policial de fecha 12-6-2005 (folios 12 y 13 ), 5°).- Acta de entrevista rendida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS BOLIVAR, ( f 14 y 15), 6°).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RENAUD RAMOS JULIO CESAR, (folio 16 y Vto.). 7°).-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RIOS DE HERNANDEZ MIRAIDA ASUNCION (folio 17 y Vto.), 8°) Planilla de Remisión N° 09700-072-172-2005, de los objetos recuperados, cursante al folio 22, y a pesar de existir oficio dirigido al Anatomopatólogo Forense de Barcelona, oficio al Prefecto del Municipio Libertad, solicitando el Acta de Defunción, y oficio dirigido al encargado del Cementerio de Santa Ines, solicitando Acta de Enterramiento, el tribunal lo toma como diligencias ordenadas a practicar, tendientes a demostrar la veracidad de los hechos; no obstante, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto el hoy imputado manifestó tener arraigo y asiento en sus negocios, en la jurisdicción del tribunal, aunado a que se debe tomar en cuenta que todavía falta diligencias que practicar y que puedan determinar a ciencia cierta, si el mismo tuvo o no participación en los hechos imputados, por lo que teniendo presente los principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera en el presente caso, ajustado a derecho siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en URBANIZACION PUERTO PRINCIPE N° 3-21, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA, Estado Anzoátegui, en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, a los fines de garantizar las resultas del proceso, para así establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, ello de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto Policial anteriormente señalado. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio del Defensor de Confianza, en el sentido de que otorgue la Libertad Plena a favor de su representado, la declara sin lugar, toda vez, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia se acordó imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Ordinal 1° del mencionado texto adjetivo penal. En este mismo orden de ideas y en relación al petitorio de los Defensores de Confianza, y específicamente del escrito consignado en este acto por el imputado IVAN ALMEIDA, el Tribunal acuerda INSTAR de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49. 1, constitucionales, en relación con los artículos 12, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que practique todas y cada una de las diligencias solicitadas, tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, diligencias estas: tomar entrevistas a los funcionarios policiales que estaban de guardia el dia sábado 11/06/05, en el Puesto Policial de Santa Ines y a los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Kilometro 52, quienes de acuerdo a la declaración rendida por el imputado, prestaron custodia policial desde la Finca Santa Lucia, hasta la Zona Policial N° 1 de Guamachito, experticia al vehículo marca toyota Pick-up, Color verde palmera, placas BAH-58U, declaraciones a los ciudadanos RAFAEL VICENTE EVANS, RAFAEL EVANS y RONALD SANCHEZ. Por último y en relación a la solicitud de los Defensores de Confianza, de tachar de falsa el acta policial, y solicitar se aperture investigación a la ciudadana RIOS DE HERNANDEZ MIRAIDA ASUNCION, se declara sin lugar, toda vez que el acta policial cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose la misma viciada de nulidad tal y como lo exige los artículos 190 y 191 Eiusdem, asimismo se acuerda formular su correspondiente denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 11 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.170.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-01-1947, de 58 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Antonio Almeida y Emma de Almeida, domiciliado en URBANIZACION PUERTO PRINCIPE N° 3-21, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RIOS AZOCAR (OCCISO). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
LVCI/celia