REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002918

Visto el escrito presentado por el DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado LISANDRO CELESTINO URPIN RIZALEZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 12-06-05, cursante a los folios 9 al 10 de la presente causa, suscrita por el Sargento Primero Jorge Darío Lara Tuárez, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Puerto La Cruz, mediante la cual deja constancia que se presentó en esa institución el ciudadano LISANDRO CELESTINO URPIN RIZALEZ, manifestando haber arrollado con el vehículo auto Sedan Chevrolet, año 1966, color azul, placas ACX-76F, a una ciudadana que posteriormente fue identificada como JOSEFINA ISABEL VALLEJO, en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, sector La Laguna, Guanta, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la Reforma parcial del Código Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, el informe y croquis del accidente de tránsito, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado LISANDRO CELESTINO URPÍN RIZALEZ, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano LISANDRO CELESTINO URPÍN RIZALEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Treinta (30) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal; a partir del día MARTES 14 DE JUNIO DEL 2005. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Se acuerda la libertad inmediata del imputado LISANDRO CELESTINO URPIN RIZALEZ, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Puerto La Cruz, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano LISANDRO CELESTINO URPÍN RIZALEZ, Venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, en donde nació el 06-10-49, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.500.104, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Urpin y María Rízales, residenciado en el Caserío La Laguna, vía Cumaná, cerca de la Alcabala de Pertigalete, en la entrada de Conoma, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de Puerto La Cruz, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
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