ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003273
ASUNTO : BP01-S-2002-003273
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados NICOLAS JOSE SABELLI, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.076, con domicilio en la Calle La Línea, Nº 79, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y IVAN ANTONIO BOADA BRITO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.186, con domicilio en la Calle Principal, Nº 04, del Barrio Monte Cristo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación según Auto de Proceder de fecha 24 de Febrero de 1997, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Fermín Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.186, con domicilio en la Urbanización El Chaure, Tercera Calle, Nº 79, Guanta, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una pena de prisión de Tres (03) meses a Un (01) año, de acuerdo con el artículo 472 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Febrero de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.
Igualmente observa este Tribunal, que de los elementos que cursan en el expediente ciertamente aparece comprobada la comisión de un hecho punible, sin embargo, de los mismos no se desprende responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, y se imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación que constituyan bases para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de “la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo que se declara el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados NICOLAS JOSE SABELLI, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.076, con domicilio en la Calle La Línea, Nº 79, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y IVAN ANTONIO BOADA BRITO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.186, con domicilio en la Calle Principal, Nº 04, del Barrio Monte Cristo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4º , y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Derogado en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS