ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005655
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada MAYRA ALEJANDRA GARCIA ALVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.930.756, residenciada en el Barrio Razetti II, Calle Bella Vista, Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSIEL DEL VALLE AÑES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.261, con domicilio en la Avenida Bolívar, Sector El Frío, Casa S/N, Puerto la Cruz, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 1999, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ROSIEL DEL VALLE AÑES RIVAS, anteriormente identificada, mediante la cual señaló: "Que me encontraba llamando en unos teléfonos públicos en el Paseo Colón, cuando de repente sentí que me halaron la cadena de oro que cargaba…Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de la imputada MAYRA ALEJANDRA GARCIA ALVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.930.756, residenciada en el Barrio Razetti II, Calle Bella Vista, Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana ROSIEL DEL VALLE AÑES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.261, con domicilio en la Avenida Bolívar, Sector El Frío, Casa S/N, Puerto la Cruz, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los efectos de que se excluya a la imputada en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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