ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009404
ASUNTO : BP01-S-2003-009404
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado AMADOR ANTONIO REYES AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.817, con domicilio en la Calle Vasquez, Nº 02, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano MARCOS BAUTISTA FLORES NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.654.284, con domicilio en la Urbanización Guanire, Sector F, Nº 60, Avenida Gula, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 30 de Junio de 1997, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano MARCOS BAUTISTA FLORES NUÑEZ, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Junio de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, por lo que es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado AMADOR ANTONIO REYES AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.817, con domicilio en la Calle Vasquez, Nº 02, Barrio Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano MARCOS BAUTISTA FLORES NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.654.284, con domicilio en la Urbanización Guanire, Sector F, Nº 60, Avenida Gula, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a el imputado en la presente causa del Sistema del Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS