ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007518
ASUNTO : BP01-S-2004-007518
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado OMAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, con domicilio en la Calle Altamira, Nº 30, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIA AZOCAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Caserío Boquerón, Jurisdicción del Municipio Santa Inés Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentada, con domicilio en la Calle Frank Nicolás, Nº 43, Santa Inés Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 09 de Agosto de 1973, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ROSAURA JIMENEZ DE AZOCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 4.899.896, con domicilio en la Calle Frank Nicolás, Nº 43, Santa Inés Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, de acuerdo con el artículo 379 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Agosto de 1973, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TREINTA Y UN (31) AÑOS, por lo que es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado OMAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, con domicilio en la Calle Altamira, Nº 30, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana ROSAURA JIMENEZ DE AZOCAR, de nacionalidad venezolana, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 4.899.896, con domicilio en la Calle Frank Nicolás, Nº 43, Santa Inés Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya a el imputado en la presente causa del Sistema del Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS