REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Junio 14 de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007258
ASUNTO: BP01-S-2003-007258
Visto el oficio N° 1547, emanado de la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que en fecha 11-06-05, fue detenido el ciudadano MANUEL EDUARDO SALCEDO FRONTADO, colocándolo a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien fue capturado en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 24/01/’05, por este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y encontrándose presente el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. LUIS SOLANO, quien RATIFICÓ SU SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal observa:
PRIMERO: Revisadas y analizadas las presentes actuaciones a criterio de esta instancia penal se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Publico, tanto en su escrito presentado en fecha 16-09-03, como en la ratificación que hiciere en esta audiencia del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano vigente para esa época, en perjuicio de quien en vida se llamara FELIX RAFAEL HERNANDEZ MEJIAS, cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado MANUEL EDUARDO SALCEDO FRONTADO, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, de igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO SALCEDO FRONTADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, y se ordena como sitio de reclusión preventivo la Zona Policial N° 01, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se acuerde en favor de su representado una medida cautelar sustitutiva, alegando la Legitima defensa conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal 3° del Código penal, este Tribunal observa que la legitima defensa alegada por el defensor de Confianza toca cuestiones de fondo que no es propia de esta fase pues nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que se declara SIN LUGAR su solicitud, por considerar que la concesión de la Medida Cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando el imputado de autos se le sigue causa por el delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal,. En este mismo orden de ideas el Tribunal teniendo muy claro los principios rectores de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone en duda la declaración rendida por el hoy imputado pero siendo su declaración objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en las diligencias que el mismo considere necesaria realizar, a los fines de que se demuestre la verdad de los hechos que hoy nos ocupa, considero en este caso decretar la Medida Privativa de Libertad Preventivamente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por ello que considera improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MANUEL EDUARDO SALCEDO FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° 14.827.882, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde nació el 30/10/1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MANUEL SALCEDO (v) y, LUISA FRONTADO (v), residenciado en la Calle La Línea, Casa N° 21, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
LVCI/lerd/.-