REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002917

Compete a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en acta de fecha 14/06/05 por la ciudadana: MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.213.656, domiciliada en el Fundo Las Jarillas, en la Parroquia Santa Inés, del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, en su condición de Madre del hoy occiso JULIO CESAR RIOS AZOCAR, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se revise la decisión, y proceda de inmediato revocar la medida otorgada por este Tribunal, ajustándose ha derecho y a las leyes tanto de la tierra como del cielo, ...., ya que estamos enfrentados con unos delincuentes de alta peligrosidad porque así esta demostrado. Asimismo, visto el escrito presentado por la Dra. DORIS ZABALETA, defensora del ciudadano. IVAN ALMEIDA, solicitándole al tribunal se sirva acordar la sustitución de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario, consignando actas constitutiva estatutarias de cada una de las empresas en las que su defendido es presidente.
Este Tribunal de Control, una vez analizada y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal de Control decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado IVAN ALMEIDA, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en URBANIZACION PUERTO PRINCIPE N° 3-21, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA, Estado Anzoátegui, en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, a los fines de garantizar las resultas del proceso, para así establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, ello de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
Ahora bien, cursa a los folios 59 y 60 del expediente Certificado de Defunción y Permiso de Traslado de Cadáveres expedido por la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente al difunto JULIO CESAR RIOS AZOCAR, donde la Dra. ESLEIDA BARROSO certifica que la causa de la muerte fue: Taponamiento Cardiaco, debido a Hemorragia Intratoracica, Perforación Cardiaca y Pulmonar, como consecuencia de Herida por disparos de arma de fuego a proyectil múltiples, considerando este Tribunal que dichos documentos hacen variar las circunstancias por las cuales se otorgó la Detención Domiciliaria al imputado de autos, por cuanto de la revisión exhaustiva que se ha realizado a las presentes actuaciones existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal, asimismo existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IVAN ALMEIDA ha autor o participe en la comisión del referido hecho punible, concretándose la concurrencia de los elementos contenidos para la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo contenido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, dichos presupuestos se encuentran sustentados razonablemente, en primer término nos encontramos en el ordinal 2°, con el siguiente supuesto: "... La pena que podría llegar a imponérsele en el caso ...". Al referirnos a la pena que podría llegar imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable en el hecho que se le atribuye, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, ciertamente la pena a imponerse sería elevadísima, ello en virtud de la gravedad que reviste el daño causado y la misma contempla un tiempo de presidio de 12 a 18 años para el infractor de la norma atinente a este delito.
Con relación al contenido del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 251 que dice textualmente: "... La magnitud del daño causado..." . El delito de Homicidio posee una característica particular única ya que es un delito de los denominados contra las personas, por cuanto va dirigido a despojar de un bien jurídico a un individuo determinado como lo es el sagrado bien de la vida. En segundo término, esta Instancia, al referirse a la magnitud del daño causado, considera que el mismo, es incalculable, in cuantificable e insubsanable de modo alguno, por cuanto el daño es de carácter gravísimo por la lesionar el bien jurídico como lo es la vida, atentando en contra de las personas que atañe a la vida humana ya que el mismo va dirigido a una persona determinada, y en este caso en particular la victima es el ciudadano Julio Cesar Ríos Azocar (Occiso).
A mayor abundamiento, ante la entidad del delito cometido así como la pena que pudiera a llegar imponerse, vale decir que el criterio esencial y palmario en la apreciación de estas figuras criminosas demuestran que el HOMICIDIO INTENCIONAL es esencialmente grave, es decir, que el bien jurídico protegido al perseguirlo es el de la vida humana y esta interpretación no admite mutilaciones al concepto mismo de dicha figura, y como consecuencia de ello la existencia de la concreción de las circunstancias previstas en el artículo 251 sobre el peligro de fuga, toda vez que el Parágrafo Primero establece textualmente: " ... se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años ... ", tal como lo es el caso de marras.
Con respecto al artículo 252 ejusdem que se refiere al peligro de obstaculización, ciertamente existe en la presente causa declaración y acta de comparencia tomada a la ciudadana MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ, en su condición de madre del occiso JULIO CESAR RIOS AZOCAR, donde señala a Iván de Jesús Almeida González, Rafael Vicente Evan y Ronald Sánchez, como las personas que asesinaron a su hijo; esta señora se encuentra plenamente identificada en las actas procesales y este Juzgado en aras de preservar y a fin de evitar la obstaculización de la investigación dirigida por la vindicta pública por parte del imputado de autos, considera ajustado y procedente en hacer uso de esta figura jurídica tipificada en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia y en orden a las consideraciones que se han realizado el Tribunal Quinto de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es Decretar CON LUGAR la solicitud de la víctima MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ y en consecuencia se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano IVAN DE JSESUS ALMEIDA GONZALEZ, plenamente identificado en las actas asignándosele como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui en donde permanecerá recluido y bajo custodia policial en esa Institución, a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al Director participándole el ingreso de precitado imputado. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la petición de la DRA. DORIS ZABALETA SANTAELLA, en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva por Régimen de presentación mensual por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido IVAN JESUS ALMEIDA, por considerar que la concesión de esta medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la víctima MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ y en consecuencia se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.170.423, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-01-1947, de 58 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Antonio Almeida y Emma de Almeida, domiciliado en URBANIZACION PUERTO PRINCIPE N° 3-21, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RIOS AZOCAR (Occiso), asignándosele como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui en donde permanecerá recluido y bajo custodia policial en esa Institución, a la orden y disposición de este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al Director participándole el ingreso del precitado imputado. SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de la DRA. DORIS ZABALETA SANTAELLA, en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva por Régimen de presentación mensual por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido IVAN JESUS ALMEIDA, por considerar que la concesión de esta medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, librase oficio y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA