ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008100
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 01 de Julio de 1995, dictado por la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano EUGENIO VEJARANO SANCHEZ, de nacionalidad Peruano, natural de Trujillo Lima, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.436.529, con domicilio en la Calle Colombia, Nº 20, Barrio Molorca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Que un ciudadano desconocido portando un arma de fuego se presentó a mi residencia ubicada en la Calle Colombia, Nº 20, del Barrio Molorca de esta ciudad, y luego de amenazar de muerte a mis dos menores hijos que se encontraban allí para el momento, se llevó una serie de equipos electrodomésticos, dándose a la fuga posteriormente. Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano EUGENIO VEJARANO SANCHEZ, de nacionalidad Peruano, natural de Trujillo Lima, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.436.529, con domicilio en la Calle Colombia, Nº 20, Barrio Molorca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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