REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002678
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la DRA. NELLY MENESES a favor de los ciudadanos RONALD JOSE TARACHE BELLORIN, JOSE LUIS PARACARE GOMEZ y RONALD HUMBERTO MAGO MEDINA conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y según el criterio del fiscal, el hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos.
Se inicio la presente causa en fecha 13 de Marzo del año 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) Base de Apoyo de Inteligencia N° 502 Barcelona, por el ciudadano OSORIO VILORIA LUIS EMILIO, quien manifestó entre otras cosas: “….que tenía estacionada su camioneta comprando una computadora, cuando fue interceptado por cuatro (04) Guardias Nacionales quienes le solicitaron los documentos de la camioneta, a lo cual accedió entregándole el original del carnet de circulación, original del titulo de propiedad y titulo de compra-venta. …Posteriormente, y una vez en el comando, le informaron que el Titulo de Propiedad era falso, y por lo tanto debían retener la camioneta, a lo que le solicitaron que le dejaran las llaves para ellos realizarle una experticia y luego le informarían las resultas al día siguiente…Manifiesta el denunciante, que inmediatamente se dirigió a la Fiscalia a preguntar sobre el oficio enviado por la Guardia a esa Representación Fiscal, donde le información que estaba por Distribución, a lo que presuntamente el denunciante hablo con un empleado suyo de nombre Francisco y el cual labora en la Fiscalia, en el área de mantenimiento y limpieza, solicitándole averiguara en que Fiscalia había quedado el procedimiento. Al tener conocimiento de que el procedimiento en cuestión, había quedado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el denunciante solicitó a su empleado, el señor Francisco, para que lo acompañara a hablar con el ciudadano Ronald que se encontraba dentro del departamento de experticia, quien supuestamente le entrego un numero de teléfono (2776116), para que lo llamara en la noche a fin de informarle sobre las resultas de dicha experticia,….este, es decir el Detective Ronald, le solicito la suma de Bs. 400.000,00 por cuanto la camioneta estaba mal. Posteriormente, el ciudadano Osorio, se dirige a la sede de PTJ en Barcelona y solicita hablar con el Jefe del Departamento de Vehículos de nombre Paracare y le informa sobre la ayuda que le estaba prestando el señor Ronald, contestándole este, que Ronald no era quien para tramitar nada ya que el no era funcionario de esa Delegación. Pasada una semana, el Denunciante, se dirige nuevamente a hablar con el funcionario Paracare, solicitando información sobre la experticia, a lo que presuntamente este le contesto, que lo había estado esperando, que había practicado la experticia a la camioneta y la misma arrojo los seriales malos y que la camioneta estaba solicitada, que la podía perder al menos que negociara con el, proponiéndole el funcionario que le pagara la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y que si se decidía lo llamara a su numero celular el cual escribió en una tarjeta (0414-8173179). Ante tales acontecimientos, el denunciante se dirige nuevamente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde presuntamente el funcionario de ese Despacho Fiscal, el señor Ronald, le entrega un nuevo oficio para que se dirija a la PTJ de Barcelona, solicitando las resultas de dicha experticia….informa el denunciante que Ronald le manifestó que difícilmente la camioneta se la entregaran por la fiscalia, que eso iba a pasar a tribunales, pero que había una abogada que se encargaba de tramitar todo eso y que le cobraría 2.500.000,00, ya que ella tenia contactos en los tribunales en distribución para que el expediente cayera en el Juez de su conveniencia; después de haber conversado con su esposa sobre los hechos narrados previamente, decidió el denunciante realizar la negociación, para así minimizar el riesgo de perder su vehículo, pero no sin antes consultar con su abogado de Confianza, Dr. Juan Ortiz, quien le aconsejó entrevistarse con la fiscal Belkis Valecillos, con quien lograron contactar al funcionario del CICPC Agreda, quien ayudo a obtener el resultado de la experticia, para posteriormente por sugerencia de la fiscal Belkis Valecillos, trasladarse a la DISIP a denunciar los hechos.
Analizado como ha sido por este tribunal las presentes actuaciones se observa que existen contradicciones importantes entre la denuncia interpuesta por el ciudadano Osorio ante la DISIP y el Acta de Entrevista que rindió por ante el Ministerio Público, ya que es difícil entender que algo tan delicado como la problemática vivida por este ciudadano, se le olviden detalles tan importantes como el quantum solicitado por el funcionario Ronald, para entregárselo a la supuesta Abogada que le resolvería todo su problema en los tribunales, por otra parte se observa en la deposición del posible testigo presencial de los hechos denunciados, que carece de duda ya que manifiesta que nunca sostuvo alguna conversación con el funcionario Ronald Tarache en relación al vehículo, igualmente se desprende de las declaraciones rendidas por la funcionaria Fiscal Segunda (para ese entonces) Dra. María Celeste Moncada, las contradicciones por parte del Denunciante, y aseveración por parte de los testigos, incluyendo a la Fiscal titular del Despacho, hacen considerar a este Órgano decidor que el hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano RONALD JOSE TARACHE BELLORIN, JOSE LUIS PARACARE GOMEZ y RONALD HUMBERTO MAGO MEDINA, fundamentada en el numeral 1º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos RONALD JOSE TARACHE BELLORIN, JOSE LUIS PARACARE GOMEZ y RONALD HUMBERTO MAGO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
Abog.Luz Verónica Cañas Izaguirre
La Secretaria,
Abg. Evelyn Osuna