REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002484
ASUNTO : BP01-P-2005-002484
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO GUAICARA, portador de la Cédula de Identidad 13.767.741, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de profesión u Funcionario Policial, residenciado en Calle Esperanza, Casa 25, Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, por la Victima son los siguientes:
".... Que el día sábado catorce (14) de mayo del año en curso a las 3:30 de la mañana aproximadamente, fui despojado por dos sujetos de mi arma de reglamento perteneciente a la Policía de Urbaneja, en la Avenida Andrés Eloy Blanco sector Mesones, los cuales fueron agarrados de in fraganti por la Policía del Estado a bordo de la unidad N° 04 al mando del distinguido Rodolfo González; para ese momento me encontraba en compañía de mi novia Yakarline Noya, en un vehículo propiedad de ella, a estos dos sujetos atacantes los llevaron al Distrito 17 de la Zona N° 01 de la Policía del Estado y posteriormente liberados en horas de la mañana del mismo día, estuve indagando el motivo del por qué los habían liberado y en ninguna Policía hallé causa abierta de ellos, ni tampoco que estuvieran a la orden de la Fiscalía, el día de ayer fui a la Fiscalía 19 y me remitieron a asuntos internos de la Policía del Estado y allí interpuse la denuncia en contra de los funcionarios por las irregularidades cometidas en el proceso en contra de estos sujetos. Igualmente señalo que el día domingo quince (15) de mayo del año en curso interpuse la denuncia del robo del arma ante la petejota. Por tal motivo solicito medida de protección para mí con la finalidad de resguardar mi vida. Es todo…”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO GUAICARA como pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicha ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Organos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO GUAICARA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO GUAICARA, portador de la Cédula de Identidad 13.767.741, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de profesión u Funcionario Policial, residenciado en Calle Esperanza, Casa 25, Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes Medidas de Protección, previstas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al JOSE GREGORIO JARAMILLO GUAICARA, en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA
LVCI/ mhz