REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002672
ASUNTO: BP01-P-2005-002672
Visto el escrito presentado por el Dr. Armando Loroño, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados GERMAN JOSE RINCONES RUIZ y JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES EN RIÑA", previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores; el primero de los nombrados Defensor Público Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA y el Segundo Defensores de Confianza, DRES. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y JEAN FRANCO PEÑA RINCONES; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, de que sea dictado Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA Y GERMAN JOSE RINCONES RUIZ se hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial de fecha 31/05/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, donde dejan constancia de que siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la avenida Intercomunal Andrés Bello, en sentido Puerto la Cruz, específicamente al frente de la empresa Peli Express, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicándonos que nos dirigiéramos hacia el Centro Comercial Dadiven, donde se estaba cometiendo un robo a un taxista, por lo que nos dirigimos al sitio, y nos percatamos de que estaban unas personas discutieron en el lugar, quedando identificados como JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA Y GERMAN JOSE RINCONES RUIZ y MANRIQUE MONTOYA CLAUDIO, existe la presunción de un hecho punible cuya acción Penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificado por el Ciudadano representante de la Vindicta Publica como el delito de Lesiones Personales en Riña , Previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 424 de la Reforma Parcial Venezolano, sin embargo y a pesar de que existen constancias Medicas de los Ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA Y GERMAN JOSE RINCONES RUIZ, así como acta de entrevista tomada al ciudadano VELASQUEZ AGUILERA JULIO CESAR, estos elementos e convicción son insuficientes para determinar si los referidos Ciudadanos han sido autores o participe del delito antes mencionado, aunado a que no consta declaraciones de otras personas que pudieran haber presenciado los hechos o referidos los mismos, así como tampoco no consta reconocimiento médicos legales, que puedan determinar el carácter de las lesiones presentadas por los mismos ; quien aquí decide considera que no están dados los supuestos del artículo 250 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, esto es, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadanos o participación ya identificados , en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA Y GERMAN JOSE RINCONES RUIZ, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole el egreso de los referidos ciudadanos, desde la sede de este Despacho, declarándose con lugar la solicitud de Libertad Plena, de los DRES: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y JEAN FRANCO PEÑA, en su condición de Defensores de confianza del imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y con lugar la solicitud de la Defensora Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora de GERMAN JOSE RINCONES RUIZ por las razones anteriormente expuestas. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.722, natural Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 10 de Febrero de 1.980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ (V) y RUSELA AGUILERA (V), residenciado en Residencias Samoa, Avenida Intercomunal, Torre D, piso 02, Apartamento N° 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui; y GERMAN JOSE RINCONES RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.953 , natural Barcelona , Estado Anzoátegui donde nació en fecha 27 /12/1975 , de 29 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio Taxista , hijo de los ciudadanos GERMAN RAMON RINCONES (V) y MARIA ISABEL RUIZ DE RINCONES (V), residenciado en la Calle esperanza , Casa Nº 03 Tierra Adentro Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ
ABOG. ANDREINA GOMEZ
Resolución: Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-P-2005-002672
Fecha: 02-06-2004
LVCI/yuneiry