REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000508
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la acusada MARINA MARGARITA BARRERO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a la imputada MARINA MARGARITA BARRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra a la imputada MARINA MARGARITA BARRERO, quien Expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. AMALIA LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la citada acusada, quien se adhirió a la solicitud fiscal de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a su defendida.
Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
Se evidencia del Acta Policial inserta al folio 2 de la presente causa, de fecha 03-05-99, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Con fecha 01-05-99, y siendo las 10:45 a.m, horas de la mañana, me encontraba en compañía de los funcionarios Distinguidos (IAPANZ) ANGEL MORENO, Agente (IAPANZ) PABLO CABADIA, Agente (IAPANZ) YENNY LOPEZ y Agente (IAPANZ) ROBERT MEJIAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos YAN CARLOS VICENT SIFONTES….y ORLANDO JOSE VELASQUEZ….realizando visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la carrera 7, casa N° 5-173, de la urbanización Camino Nuevo de Barcelona, la misma se efectuó con orden emanada del Juzgado 1ero. De Primera Instancia en lo Penal, consignada con el N° 1290-1144, de fecha 30-04-99, y una vez en la referida residencia nos identificamos como funcionarios policiales y mostrándole la orden de visita domiciliaria fuimos recibidos por la ciudadana MARINA MARGARITA BARRERO….quien dijo ser la representante del inmueble, posteriormente se procedió en presencia de los ciudadanos testigos antes nombrados y la representante del referido inmueble a revisar la vivienda, encontrándose en el patio central debajo de una caja de madera (guacal) una caja de fósforo de color azul con un grado de letras amarillas de nombre FARO, contentivo en su interior de veintiséis (26) pitillos de material sintético, color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente sea droga denominada (cocaína) quedando detenida la propietaria de la vivienda preventiva, trasladándola….conjuntamente con la presunta droga….”.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 Ordinal 3º, se desestima en su totalidad la acusación penal presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, de fecha 02-09-2003, en contra de la ciudadana MARINA MARGARITA BARRERO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto se desprende de los hechos acontecidos en fecha: 03/05/1999, que ha transcurrido 6 años, 1 mes y 19 días, fecha tope, para que opere la prescripción judicial en el presente caso, de conformidad con la sentencia N° 36, de fecha 11-02-2003, Sala de Casación Penal, en relación con lo previsto en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece…….“Que prescriben a los cinco (05) años la pena de prisión de mas de tres ( 03) años, siendo el presente caso, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, acción penal esta que se encuentra prescrita ya que han trascurrido más de 5 años, de acuerdo a dicha norma, aplicándosele al presente proceso el articulo 24 constitucional, en relación con el articulo 553 relativo a la extractividad de la ley a favor de la imputada, es por lo que este Tribunal de Control N° 05, declara con lugar la petición del ministerio público, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARINA MARGARITA BARRERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: En relación al petitorio de la Defensa DRA. AMALIA LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Especial de Droga, este Tribunal acuerda declararla con lugar la referida solicitud.
TERCERO: En virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARINA MARGARITA BARRERO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del texto adjetivo penal, procede en esta misma a dictar resolución fundada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 3°, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARINA MARGARITA BARRERO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.284.511, donde nació en fecha 26-12-1971, de años 30 de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de EDUVIGES MARGARTIA BARRERA y MARTIN GONZALEZ, y residenciada en la Carrera N° 07, N° 05-173, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Especial de Droga. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
FRdeL/yoly