REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003103

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: WILLIANS SALCEDO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de " por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Pena, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los mismos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del Ciudadano WILLIANS SALCEDO RODRIGUEZ y el Dr. CESAR HERNANDEZ, en su condición de defensor de Confianza de la Imputada CARMEN MARIA GONZALEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos SALCEDO RODRIGUEZ WILLIAN Y CARMEN MARIA GONZALEZ, de ello se desprende de actas policiales de fecha 20/06/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejaron constancia de los referidos ciudadanos, conforme a las actuaciones plasmadas en dichas actas policiales, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 219 del Código Penal Venezolano, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALCEDO RODRIGUEZ WILLIANS, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, y ello a quedado demostrado con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, no existiendo Peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinal 1 y 2, en concordancia con el articulo 256 Ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano SALCEDO RODRIGUEZ WILLIANS, de la Medida Cautelar Sustitutiva que consiste en presentación cada treinta días ante este Tribunal, contados a partir de mañana 23/06/2005, por lo que se acuerda su Libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librándose el oficio respectivo, al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. En este mismo orden de ideas y en relación a la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ, observa este Tribunal que la detención de la misma, por parte de los funcionarios actuantes, no fue en flagrancia ni por orden judicial alguna, violándose con ello la norma prevista en el articulo 44 Ordinal 1° Constitucional, aunado a que no se encuentran llenos los extremos legales del artìculo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara su LIBERTAD SIN RESTRICCION, desde la sede de este Despacho, librando oficio respectivo al Organismo Policial. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Articulo 280 y 300 del Còdigo Organico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio del Defensor de Confianza, Dr. Cesar Hernández, en primera lugar de que decrete la libertad sin restricción de su defendida, este Tribunal lo declara con lugar, toda vez que en el presente caso su representada fue aprehendida contrariando la norma constitucional prevista en el articulo 44 Ordinal 1º, sin mediar flagrancia alguna, conforme al articulo 248 y 373 del texto adjetivo penal, y por no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 Eiusdem, en segundo lugar, y en relación a su petitorio de que se decrete la nulidad de las actuaciones, este Tribunal observa del análisis que se ha realizado a las actuaciones procesales, que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el articulo 169 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, aunado a que no nos encontramos dentro de las causales a que se refiere los articulas 190 y 191 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, para decretar la Nulidad Absoluta de las mismas, por lo que se declara sin lugar su petitorio, con respecto a este punto. En este mismo orden de ideas y en relaciòn a la solicitud de la Dra. Solangel Gonzalez, en su condición de Defensor Pùblico Penal, del imputado WILLIAN SALCEDO, donde solicito la Libertad sin Restricción a favor de su representado, alegando a favor del mismo que fue presentado ante el Tribunal en el lapso superior a las cuarenta y ocho horas, y además solicito la nulidad de las actas, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que su representado fue presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso previsto en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución y conforme al lapso previsto en el articulo 130 del Código Organito Procesal Penal. En relaciòn a la solicitud de nulidad de las actuaciones, se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal observa del analisis que se ha realizado a las actuaciones procesales, que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el articulo 169 del Còdigo Organico Procesal Penal, aunado a que no nos encontramos dentro de las causales a que se refiere los articulos 190 y 191 del Còdigo Organito Procesal Penal, para decretar la Nulidad Absoluta de las mismas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de veniezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado: WILLIAM SALCEDO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.547, natural de Caracas, donde nació el 03-01-69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de FRANCISCO ANIBAL SALCEDO Y MARIA RODRIGUEZ (ambos vivos ), y residenciado en la Urbanización Los Procedes, Boulevard 3, Casa N° 04, Las Casita, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la imputada y CARMEN MARIA GONZALEZ . quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.844.460, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, donde nació el 03-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, hija de FRANCISCO GONZALEZ Y EDDY PÉREZ (ambos vivos), residenciada en Barrio Sucre, Diagonal Repuestos 1000 Cables, Casa S/N°, teléfono N° 0414-8149659, Barcelona, Estado Anzoátegui, la Libertad Sin Restricción, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° Constitucional, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
LVCI/csg