REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003204
ASUNTO : BP01-P-2005-003204
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE MANUEL CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.766.954, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitando para el mismo se le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL CHACON ROJAS y ello se desprende del acta policial fechada 27-06-2005, cursante al folio Cuatro (04), y vuelto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaba, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así se encuentra demostrado el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, ya que se trata de acuerdo al acta policial de un arma de fuego de fabricación casera del cual no se requiere de Porte de Arma, sino las señaladas específicamente en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que este Tribunal no acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que no es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Ocultamiento, a saber el acta policial de fecha 27-06-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Distinguido Rodolfo González, y el Agente Fernando Rodríguez, de la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado JOSE MANUEL CHACON ROJAS, fue detenido siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-04, cuando se desplazaban los funcionarios por la calle 4, Barrio El Viñedo de Barcelona, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial denotaba una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acto sin oponer resistencia, quien se le encontró oculto en sus parte intimas, una bolsa plástica, color amarilla, contentivo en su interior, con Cuatro (04)envoltorios de papel marrón, de tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de residuos vegetales color marrón , de presunta droga, este Procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados ciudadanos: MEDINA PAZOS LEWIS YOSMAR y ARGENIS JOSE MOTA RODRIGUEZ, quienes a preguntas formuladas, por los funcionarios actuantes manifestaron entre otras cosas: “…….Eso fue en el DIA de hoy, como a las 9:30 de la mañana, en la calle Brisas del Viñedo, del Barrio el Viñedo, Barcelona…….”, existiendo sendas contradicciones entre el acta policial, y las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, por lo que se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° y 5°, las cuales consisten: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada 8 días ante este Tribunal a partir del día de mañana 29-06-2005, y 2.-) La Prohibición de concurrir a lugares donde se venda, distribuya y consuma sustancias estupefacientes Y psicotrópicas, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 01, a los fines de informar sobre la libertad del imputado, declarándose con lugar la solicitud de la defensora pública penal, DRA. NELIDA BASILE. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día VIERNES 08/07/2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado JOSE MANUEL CHACON ROJAS, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 08/07/2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JOSE MANUEL CHACON ROJAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.766.954, donde nació en fecha 08/10/1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Frutero, hijo de MANUEL CHACON (V) y VILMA ROJAS (V), residenciado en la calle 6, sector 4, casa N° 28, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo oficios correspondientes al Acto de Inspección de la Sustancia Incautada en el presente asunto fijada por este Tribunal de Control. Oficiese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, (DE GUARDIA),
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
LVCI/yuneiry