REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001223
ASUNTO: BP01-P-2005-001223

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado: FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicito que sea admitida la Acusación Fiscal, presentada en fecha 29/04/2.005, solicitando el enjuiciamiento del mencionado imputado y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, quien expuso: “ Yo estaba en mi casa y entonces a eso de las 7:00 de la noche, subí a llevar a mi mujer y a mi tía para una fiesta de mi cuñada, y me vine para la casa y a eso de la 10:00 de la fui a buscar y me percate que venia subiendo un carro a tras de nosotros y persiguiéndonos, yo seguí derecho hacia Valle Lindo, tratando de desviarme del carro, y vi. que el carro agarro para otra calle y decidimos dar la vuelta en otra calle para regresar a la casa, cuando estamos bajando otra vez fue el mismo carro atrás de nosotros, en ese momento yo me puse nervioso, y en el cruce de otra calle salio un taxista, tuve que esquivarlo, fue cuando pegue de la cuneta, explotándose el caucho trasero del lado derecho, fue en ese momento que impacte con el Kiosco, el carro se me descontrolo y como estaba mojado y oscuro esa parte no pude controlarlo y fue cuando impacte con el carro de perro caliente, en ese momento el carro se rodó hacia atrás, tocando la pared, me paro en ese momento y cuando me voy a bajar para ver los daños que le había pasado, empezaron a tirarme piedras y botellas partiéndome todos los vidrios, en ese momento fue cuando le cortan la mano al primo mío, el otro primo mío me dice que arrancáramos que nos podían matar, ausentándome del sitio, es todo”. Se le cede la palabra a la Dra. ODILIS CENTENO, actuando en su condición de DEFENSORA PRIVADA de FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, quien expone: " Ratifico el escrito que presentara en fecha 04-05-05 ante éste Juzgado, mediante el cual solicita la In admisibilidad de la acusación fiscal, en razón de que no cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existe una relación sucinta y circunstanciada de los hechos investigados, y que el mismo esta violando derechos constitucionales del imputado, asimismo solicito la in admisibilidad de las pruebas ofertadas por la Fiscalia por ilegales, por contrariar disposiciones del Código Orgánico procesal Penal referidas a los testimonios de: CARLOS ENRIQUE MONTEVERDE, ERICK CAROLINA LABARCA FUENTES, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO LOPEZ, LUISA LOPEZ TAYUPO y CRISANTO CEDEÑO, asimismo solicito la In admisibilidad de los expertos, por ser ilegales e impertinentes, pido asimismo la In admisibilidad del certificado de defunción por idoneidad, asimismo solicito la nulidad absoluta o relativa del acta de Inspección Ocular, ya que la misma fue solicitada por la defensa a la Fiscalia; pero sin embargo la misma es suscrita por un funcionario distinto al funcionario que la practico, en el supuesto negado de admitirse la acusación fiscal y de aperturarse a juicio oral y público, por lo que solicito sean admitidas las siguientes pruebas testimoniales como son: la del ciudadano VALERIO PERDOMO, así como las pruebas, de los testigos de los ciudadanos JACKELIN DEL CARMEN LOPEZ, REINA DEL VALLE LOPEZ ZAMBRANO, ERNESTO RAFAEL LABARCA, MARIA ALEJANDRA LABARCA FUENTES, JESUS ISMAEL BASTARDO LOPEZ, JOSE LUIS GARCIA AMUNDARAIN, KARINA DEL VALLE FIGUERA, CECILIA DEL CARMEN BASTARDO MARCANO de los ciudadanos DANKIL ENRIQUE HERNANDEZ y JESEL EDUARDO HERNANDEZ SUCRE, en cuanto a las documentales, el informe de fecha 19-03-2005, suscrito por el funcionario JOSE GUARIMATA RODRIGUEZ y el CROQUIS demostrativo del accidente, suscrito por este mismo funcionario, por todo lo antes expuesto solicito por ultimo que le sean acordadas a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, solicitando que sean presentaciones periódicas de mi defendido por no existir peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni por la pena que podría llegar a imponerse. Es todo.

Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
De conformidad con el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 20/04/2005, en contra del hoy acusado FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, por las razones siguientes: El Ministerio Público, acusa al referido ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionados en los articulo 409 y 420 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES (NIÑO OCCISO), JAVIER ALEXANDER FUENTES (NIÑO) MARIA ALEJANDRA LABARCA (ADOLESCENTE) Y LOS CIUDADANOS REINA LOPEZ, JACKELIN LABARCA y ERNESTO RAFAEL LABARCA., sin que conste a las actuaciones reconocimientos médicos legales de estas personas mencionadas, donde se acredite el carácter de las lesiones sufridas por ellas, razón por la cual se admite es la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO FUENTES (NIÑO OCCISO),por cuanto de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2005, se desprende que la conducta subsumida por hoy acusado encuadra dentro del ilícito penal anteriormente descrito, cumpliendo la acusación presentada por el ministerio público, con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en cuanto al referido delito. En este mismo orden de ideas, el Tribunal admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, a saber: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios JOSE JESUS GUARIMATA RODRIGUEZ y JOSE VICENTE PULIDO, las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONTEVERDE, ERICK CAROLINA LABARCA FUENTES, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO LOPEZ, LUISANA LOPEZ TAYUPO, CRISANTO CEDEÑO, así como el testimonio de la médico patólogo ESLEIDA BARROSO y los EXPERTOS: HUMBERTO MAGO y VALERIO PERDOMO, por considerarlas licitas, legales pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, asimismo se admite como prueba documental, El Acta Policial de fecha 19-03-2005, El Certificado de Defunción de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO FUENTES, Experticia Técnica realizada al vehículo involucrado al presente proceso y Experticia de Daño, N° 0001044, de fecha 22-03-2005, el tribunal no admite y desestima en su totalidad las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico, a saber: Entrevistas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MONTEVERDE, ERICK CAROLINA LABARCA FUENTES, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO LOPEZ, LUISANA LOPEZ TAYUPO y CRISANTO ANTONIO CEDEÑO GUTIERREZ, ya que las mismas no fueron incorporadas al proceso como pruebas anticipadas para que puedan ser incorporadas al juicio como pruebas documentales, para su lectura aunada de que los testimonios de estas personas han sido ofrecidos como medios probatorios por el representante del ministerio publico y admitidas por el tribunal, mal puede este órgano decidor admitir dichas actas de entrevistas.
De conformidad con el articulo 330 en su Ordinal 3° y en virtud de que este Tribunal no admite la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Vigente, en razón y a pesar de que existen una imputación objetiva y de que en fecha 19-03-2005, el ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, presuntamente lesiono a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LABARCA FUENTES (ADOLESCENTE) JAVIER ALEXANDER FUENTES (NIÑO) , y los ciudadanos REINA LOPEZ, ERNESTO RAFEAL LABARCA y JACKELIN ZAMBRANO, no consta a los autos reconocimiento médico legal para determinar el tipo de lesiones sufridas por estos y a pesar de la falta de certeza no existiendo razonablemente la necesidad de incorporar nuevos datos a la investigación no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en el ilícito penal de LESIONES CULPOSAS, por lo que decreta el sobreseimiento de la causa, en cuanto a este delito, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, por el delito de “LESIONES CULPOSAS” previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Lìbrese el correspondiente oficio participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NERMAR NARVAEZ
Ale*.-