REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002697
ASUNTO: BP01-P-2005-002697
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO Y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscales Primeros Titular y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control a los imputados JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES Y JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, para quienes solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º, y 4º de la Reforma parcial del Còdigo Penal venezolano de fecha 16/03/05; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
P R I M E R O: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 02-06-05, cursante a los folios 1 y vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Detective CARLOS BRUCES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, y JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, y 4 de la reforma parcial del Código Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tales como el acta policial, y el acta de entrevista tomada a la Victima ARTURO RAFAEL ESPULGUEZ JIMENEZ, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputados JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, y JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, han sido autores o participes del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar a los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, y JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal; a partir del día LUNES 06 DE JUNIO DEL 2005 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Se acuerda la libertad inmediata del imputados JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, y JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de darle ingreso en el libro de presentaciones.-
S E G Ú N D O: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-17.400.018, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 02/09/87, de años 17 de edad, de estado civil soltero, Desempleado hijo de CARMEN DEL VALLE DIAZ, residenciado en el Barrio El Espejo II, calle Oriente Barcelona Estado Anzoátegui; JOSE GREGORIO PERALES, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-15.515.451, quien es Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 05/10/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Desempleado hijo de ROSA MELIA PARALES, residenciado Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Sector III, Vereda III, Casa N ª 13 Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3 y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del los referidos imputados. .Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYBN OSUNA
Ale*