REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002004
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.705, asistido en este acto por la profesional del derecho LUISANA TRIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°- V- 15.515.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.487, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: R-600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; AÑO 1971; PLACAS: 630-MBA, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: R6095T3542; SERIAL MOTOR : T673CAL8443, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 03-08-2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 23542888, a nombre de PEDRO FELIPE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3688705.
SEGUNDO: Cursa al folio 10 y Vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 19/01/2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención del referido vehículo por presentar problemas con los seriales. ….”.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 03 de Agosto de 2004, el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3688705., se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 21 de Enero de 2005, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Experticia de Reconocimiento N° CR-7.D-75.S.I.V.379 de fecha 19/01/2005, practicada por los expertos C/2do (GN) ROCA JOSE ALEJANDRO y DTG. (GN) SUESCUN VARGAS LUIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente: " Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir que la placa del serial de Carrocería Nro. R6095T3542, el serial de chasis y el serial de motor son falsos, las placas matriculas se encuentran en su estado original, se solicito información al sistema de consulta y datos de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los T673CAL8443, serial de chasis Nro R60ST3542 y las Placas Matriculas Nro. 630-MBA informando el operador de guardia que el mencionado vehículo registra en sistema SETRA y no posee requerimiento policial …”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 366688705., el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: R-600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; AÑO 1971; PLACAS: 630-MBA, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: R6095T3542; SERIAL MOTOR: T673CAL8443, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO FELIPE PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.705, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: R-600; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; AÑO 1971; PLACAS: 630-MBA, TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: R6095T3542; SERIAL MOTOR : T673CAL8443, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento METROPOLITANO. Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA