REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003219
ASUNTO: BP01-P-2005-003219
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se dicten medidas de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física del ciudadano TOMÁS ENRIQUE LINARES MAYAUDON, portador de la Cédula de Identidad V-8.742.109, venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en la Avenida Américo Vespucio, con Avenida R-8, Residencias Marina Golf, Torre Sur S3-01, Lechería, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 15-06-05 por la Victima son los siguientes:
“…Resulta que a raíz de una denuncia que se encuentra abierta en la Fiscalía Tercera desde el pasado mes de febrero, por extorsión por parte del ciudadano ALEXIS CONTRERAS; el día 27 de mayo del presente año recibí una llamada como a las 4 de la tarde aproximadamente el cual no pude contestar, dejando un mensaje amenazándome que me cuidada, el pasado viernes 17 de junio del año en curso yo iba en mi carro y me lo consigo tratando de interceptarme pero no pudo y empezó a gritarme nuevamente que se las iba a pagar. Por tal motivo solicito medida de protección para mi, mi esposa Samira Flores, C. I. N° 7.395.728; y mis hijas Ana Linares (de 9 años de edad y Mariana Linares (de 5 años de edad), ya que temo por nuestras vidas.….”
EL mencionado Representante Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano TOMAS ENRIQUE LINARES MAYAUDON como pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima al ciudadano TOMAS ENRIQUE LINARES MAYAUDON, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE LINARES MAYAUDON, portador de la Cédula de Identidad V-8.742.109, venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en la Avenida Américo Vespucio, con Avenida R-8, Residencias Marina Golf, Torre Sur S3-01, Lechería, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana TOMAS ENRIQUE LINARES MAYAUDON, en su condición de Víctima, siendo extensiva dicha medida a sus familiares que cohabitan con el.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA
LVCI/ yelitza