REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000523
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY KAWAN KASEIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.239, asistido en este acto por los Abogados LUIS KONTOROVSKY, MARIA ISABEL DE KONTOROVSKY y ESTHER MARIA MARAGUACARE, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-8.271.841, 8.271.840 y 4.217.646, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.350, 98.177 y 95.486, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1977, Color: Blanco, Placas: 0AG68K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1X69DGV200330, Serial del Motor: DGC200330 y Uso: Particular, este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19-08-2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número 3026011, a nombre de KAWAN BASMAU GEORGE.
SEGUNDO: Se observa al folio 04, Poder General otorgado por los ciudadanos GEORGE KAWAN BASMAJI y NADIA KASEIS DE KAWAN, titulares de la cédulas de identidad Nos- V- 8.228.715 y 8.437.266 propietarios del vehículo en cuestión al ciudadano FREDDY KAWAN KASEIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.239, que se encuentra autenticado en fecha 11/01/2005, ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 21, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Cursa al folio 20 y Vto. de la presente causa, Denuncia Común de fecha 27/09/2004 interpuesta por el ciudadano KAWAN KASSIS FREDDY JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Puerto La Cruz, expediente G-732.426; quien entre otras cosas expuso:”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos aun por identificar me hurtaron mi vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1977, Color: Blanco, Placas: 0AG68K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1X69DGV200330, Serial del Motor: DGC200330, valorado en Tres Millones de Bolívares….”.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 19 de Agosto de 2000, el ciudadano KAWAN BASMAU GEORGE, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.228.715, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 28 de Septiembre de 2004, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Dictamen Pericial N° 39, de fecha 29/12/2004, practicada por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente:" El vehículo objeto del presente estudio, presenta la seriales de identificación “FALSOS”, sometiendo el área de estampado a un proceso de pulimentación y aplicación de químicos regeneradores de seriales borrados en metal, logrando obtener el serial 1X69DGV200330, el cual al ser consultado en el SIIPOL, resulto corresponderle a un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, año 1977, de color BLANCO, placas OAG-68K, el cual se encuentra hurtado en esta jurisdicción, según consta en la causa G-732-426, de fecha 27-09-2004, por este Despacho…”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano FREDDY KAWAN KASEIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.239, el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1977, Color: Blanco, Placas: 0AG68K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1X69DGV200330, Serial del Motor: DGC200330 y Uso: Particular, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY KAWAN KASEIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.239, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año: 1977, Color: Blanco, Placas: 0AG68K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1X69DGV200330, Serial del Motor: DGC200330 y Uso: Particular, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento SERVIGRUAS ANZOATEGUI. Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA