REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002275
Compete al Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada, por el Dr. JESUS MANZANARES LEON, en su condición de Abogado Defensor del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, mediante el cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal y se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en favor de su defendido
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
En fecha de 15 de Mayo de 2005, este Juzgado de Control, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO FEDERICO MELI y ALEXANDER ROBERTO RON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando no han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado de Control decreto la Medida ce Coerción Personal al imputado de autos, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud de la defensa de confianza de declarar Correo Especial a los funcionarios de la Zona N° 03 de Píritu para que sea trasladado a la ciudad de Cumana su representado, a los fines de que le sean practicados exámenes Médico Forenses Psicológicos, este Tribunal acordará proveer dicha solicitud una vez que conste en autos los resultados de Reconocimiento Médico Legal ordenado por auto de fecha 03 de Junio de 2005 en la persona de su defendido Carlos Eduardo González Cayamo en la Medicatura Forense de Puerto la Cruz.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, plenamente identificado en auto por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA