ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005672
ASUNTO : BP01-S-2003-005672

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados BAIRO DE JESUS FIGUEROA BERROETA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.983.340, con domicilio en la Avenida Principal de Boyacá, Residencias Vidal, Apartamento 1-3, Barcelona Estado Anzoátegui, JUAN CARLOS MAIGUA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Operador de Producción, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.055, con domicilio en la Vereda 56, Nº 03, Urbanización Boyacá, Barcelona Estado Anzoátegui, JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Reportero Gráfico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.722, con domicilio en la Vereda 02, Sector 02, Boyacá II, Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE LUIS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Tornero Fresador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.277, con domicilio en la Calle 01, Nº 23, Urbanización Yulesca I, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, en relación con el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MANUEL RINCONES MARCANO (Occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.035, con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, Nº 12-50, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir observa:
Del el análisis de la presente Causa, se puede evidenciar una serie de actuaciones la cuales corren insertas desde el folio uno (01) hasta el folio Doscientos Veintinueve (229) de la misma, en la cual se coloca a los ciudadanos mencionados up-supra como imputados por la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la ley como delito.
Se inició la correspondiente averiguación en fecha 15 de Noviembre de 1998, a través de Trascripción de Novedad, dictada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en la cual se informa que en la localidad de Tronconal III de esta ciudad, se había cometido un delito contra las personas previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado como Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Cursa a los folios 43 al 45, Protocolo de Autopsia Nº 286/98, de fecha 23-11-98, practicado por el Dr. Juan Sánchez, Médico Forense Anatomopatólogo, practicado al ciudadano Rodolfo Rincones Marcano, en el cual se concluye: herida por arma de fuego en tórax anterior derecho, perfora el pulmón derecho, hemotórax, cuadro severo de anemia aguda.

En fecha 20 de Enero de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta decisión mediante la cual REVOCA el pronunciamiento emitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Diciembre de 1998, mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial, y en su lugar decreta la Detención Judicial del ciudadano BAIRO DE JESUS FIGUEROA BERROETA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , en perjuicio del ciudadano hoy occiso RODOLFO MANUEL RINCONES MARCANO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente.
Ahora bien, visto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal por efecto del transcurso del tiempo y por no encontrar elementos de convicción razonables que hagan presumir responsabilidad penal de persona alguna, y en tal sentido se imposibilita la incorporación de nuevos elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera que no es procedente tal solicitud, toda a vez que en la presente causa existen hechos que deben ser analizados por la representación fiscal a los efectos de recabar los elementos suficientes para emitir su correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal Nº 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que ratifique o rectifique la solicitud hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, todo de conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Nº 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada favor de los imputados BAIRO DE JESUS FIGUEROA BERROETA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.983.340, con domicilio en la Avenida Principal de Boyacá, Residencias Vidal, Apartamento 1-3, Barcelona Estado Anzoátegui, JUAN CARLOS MAIGUA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Operador de Producción, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.055, con domicilio en la Vereda 56, Nº 03, Urbanización Boyacá, Barcelona Estado Anzoátegui, JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Reportero Gráfico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.722, con domicilio en la Vereda 02, Sector 02, Boyacá II, Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE LUIS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Tornero Fresador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.277, con domicilio en la Calle 01, Nº 23, Urbanización Yulesca I, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MANUEL RINCONES MARCANO (Occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.035, con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, Nº 12-50, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona Estado Anzoátegui, y en su lugar acuerda remitir la presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos que ratifique o rectifique la solicitud hecha por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, todo de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS