ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007275
ASUNTO : BP01-S-2004-007275
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE RAFAEL PEREZ PERFECTO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.467,m con domicilio en el Barrio 29 de Marzo, Calle Esperanza, Nº 8-11, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana OLYSMAR DEL VALLEN ASTUDILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.291.390, con domicilio en el Barrio 29 de Marzo, Urbanización Pica de Maurica, Calle 08, Nº 52, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 03 de Octubre de 1992, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana OLGA MARGARITA ASTUDILLOS BOTTINI, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrera, Titular de Cédula de Identidad N.- 4.214.948, con domicilio en la Urbanización Pica de Maurica, Calle 08, Nº 52, Vía a Malariología, Barcelona Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLACION, prevé una pena de presidio de Cinco (05) a Diez (10) años, de acuerdo con el artículo 375 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 2° Ejusdem prescribe por Diez (10) años, el delito que mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años sin exceder de diez. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Octubre de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, y de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto al folio (15) de la presente causa, suscrito por experto adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que arroja DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA en la víctima, se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JOSE RAFAEL PEREZ PERFECTO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.257.467,m con domicilio en el Barrio 29 de Marzo, Calle Esperanza, Nº 8-11, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana OLGA MARGARITA ASTUDILLOS BOTTINI, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrera, Titular de Cédula de Identidad N.- 4.214.948, con domicilio en la Urbanización Pica de Maurica, Calle 08, Nº 52, Vía a Malariología, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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