REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000160
ASUNTO: BP01-P-2002-000160

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado RONALD JOSE DE LA ROSA JIMENEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y el DR. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación, en contra del referido imputado, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. SOLANGEL GONZALEZ, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite Parcialmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en razón de que se le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la calificación fiscal, es decir se cambia la calificación jurídica del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 primer parte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos toda vez que de la revisión de la presente causa, se observa de los hechos suscitados en fecha 22-02-2002, de acuerdo al acta policial suscrita por el distinguido Pedro Macuare, adscrito a la Unidad de destacados de la Policía del Estado Anzoátegui, así como de la declaración rendida por la victima ciudadana LUZ KARINA ROJAS, que cursa al folio 71 de la primera pieza de la causa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, y el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, donde reconoció al hoy acusado como el que le quito la gorra y salio corriendo, el cual riela a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD JOSE LA ROSA JIMENEZ, encuadra dentro del ilícito penal de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 458 primer parte del articulo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, toda vez que se configura el Robo Leve, ya que la cosa mueble, es arrebatada de encima del tenedor, sin que se haya empleado violencia directa sobre la victima, sino sobre la cosa. Asimismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 51 al 86 de la primera pieza del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones del articulo 42 ejusdem, para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 Ibidem y los exigidos en la Ley de Beneficios en el proceso penal; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del hoy acusado, RONALD JOSE LA ROSA JIMENEZ, plenamente identificados quedando sometidos a un régimen de pruebas por UN (1) AÑO bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en : Calle Miranda, N° 24, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, teléfono, 0414-8176224, con la obligación de notificar cuando cambien de residencia o se ausente del sitio establecido. 2) Presentación cada TREINTA (30) días durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, contados a partir del día de hoy 08-05-2005, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo. 3) Permanecer en un medio de trabajo licito, con la condición de participar al Tribunal cualquier cambio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinales 1º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas, de no hacerlo se le podrá revocar la suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados RONALD JOSE DE LA ROSA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.491, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-80, soltero, recolector de autobús, hijo de HECTOR LA ROSA y de LUZMILA JIMENEZ DE LA ROSA, residenciado en el Barrio Chuparin, Calle Miranda, Nº 24, después de la escuela Cacique Paisana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Primer Aparte del Código Penal Vigente, para el momento en que sucedieron los hechos. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONCIA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
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