REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002801

Visto el escrito presentado por el DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. NICOLETTA MAZZIOLI RON, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 07-06-05, cursante a los folios 3 al 4, de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) Edgar Chaguan López, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte de la reforma parcial del Código Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tales como el acta policial, y la denuncia tomada a la Victima HAIZEL MARIA PATIÑO ESPEJO, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, han sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, la cual se adhirió la defensa Abogada NICOLETTA MAZZIOLI RON, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal; a partir del día JUEVES 09 DE JUNIO DEL 2005. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Se acuerda la libertad inmediata del imputado VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ciudadanos VÍCTOR DANIEL FABIEN GUEVARA, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, en donde nació el 26-08-84, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 17.058.681, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de herrero, hijo de Víctor David Fabien (v) y Nicole Lisbeth Guevara Añez (v), residenciado en la Calle 3, Casa N° 17, Sector II, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
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