ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001197
ASUNTO : BP01-S-2003-001197


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano MANUEL JOSE FRITES VILLARROEL, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06-06-1988, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de oficio N° DI-2464, emanado de la Policía Metropolitana, Destacamento Nª 01, en el cual informa, que en el Barrio Polar de esta Ciudad, se ha cometido n Delito en contra de las personas, en perjuicio del Ciudadano SIMON ANTONIO GUARARIMA, y señalan como presunto autor del hecho cometido al Ciudadano MANUEL JOSE FREITES VILLARROEL.

En fecha 08-06-1988, se le practico el correspondiente examen Medico Legal Nª 1522 al Ciudadano SIMON ANTONIO GUARARIMA GONZALEZ, suscrito por los Dres. TOMAS ZAMBRANO Y NUMAN AVILA, en el cual concluyen que la Lesión es Leve.

En fecha 20-02-1989, cursa Decisión Dictada por el Extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara mantener abierta la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el Hecho Punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Junio 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO