ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008430
ASUNTO : BP01-S-2003-008430
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado el ciudadano ELVIS REINALDO SATA MARIA MARCANO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 28-11-1995, cursa por el ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales en donde deja constancia el Funcionario ROGER HERRERA, que en esta oficina oficina se encuentra en calidad de recupera un vehículo clase moto, modelo DT-125, color blanco, marca llama, sin placas, serial de carrocería SF18408852076, el cual fue puesto a la orden de este Despacho por Funcionarios de la Policía Municipal procedí en compañía del Inspector jefe ANTONIO DIAZ QUIJADA, a realizarle una revisión en los seriales logrando detectar de inmediato de que el mismo presenta irregularidades.
En fecha 27-11-1995, el comisario jefe ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pode a la orden al Ciudadano ELVIS REINALDO SATA MARIA MARCANO, el cual se encuentra inserta en el folio 02 del expediente.
En fecha 27-11-1995, se Realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 08, de dicho expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de Siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28 de Noviembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
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